Seguritecnia 330
SEGURITECNIA 112 Mayo 2007 P.B.C. “CASH” L a figura del experto externo en la legislación de prevención del blanqueo de capitales fue estable- cida por las modificaciones incorporadas en la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económi- cas con el exterior y sobre determinadas medidas de pre- vención del blanqueo de capitales. Actualmente se encuentra sometido al trámite de au- diencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el ar- tículo 24.1.c) de la Ley 50/1999, de 27 de noviembre, del Gobierno, el Proyecto de Orden Ministerial por el que se aprueba el modelo de informe de experto externo al que se refiere el artículo 11.7 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio. Cabe señalar que es previsible vea pronto la luz esta Orden Ministerial por cuanto el trámite de audiencia pú- blica finalizó el pasado 29 de enero de 2007. El control en la prevención del blanqueo de capitales El Reglamento, al igual que la Ley 19/1993 de prevención del blanqueo de capitales, concede mucha importancia a los órganos y procedimientos de control interno de los sujetos obligados en su lucha contra el blanqueo. Algo ló- gico, de otra parte, si consideramos que éste es, a no du- dar, el tema capital en la prevención del blanqueo. Sin unos procedimientos operativos adecuados y sin unos órganos de control eficaces difícilmente se podrá tener éxito en la lucha contra el blanqueo, teniendo en cuenta la modalidad delictiva que constituye el fenómeno del blanqueo de capitales y que los propios blanqueadores es- tán buscando continuamente vías nuevas para eludir con- troles. La Ley 19/1993 impone, a las entidades sujetas a la misma, la obligación de establecer procedimientos y crear órganos adecuados de control interno y de comunica- ción, a fin de prevenir e impedir la realización de opera- ciones relacionadas con el blanqueo de capitales (Art. 3.7 de la Ley). La idoneidad de dichos procedimientos y órganos es su- pervisada por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Pre- vención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Mone- tarias del Banco de España (Servicio Ejecutivo), que po- drá proponer las medidas correctoras oportunas. Existe pues, una doble obligación, conforme al texto legal, por una parte de las entidades obligadas, que deben estable- cer los procedimientos y crear los órganos de control y, por otra, la del Servicio Ejecutivo que debe supervisar la idoneidad de dichos procedimientos y órganos. Así, queda establecido en el artículo 11 del Regla- mento “Medidas de Control Interno” en su apartado 1, por lo que a los sujetos obligados se refiere, bien sean personas jurídicas, bien establecimientos o empresa- rios individuales, cuyo número de empleados sea supe- rior a 25, al concretar que “establecerán procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunica- ción”. Es en el mismo artículo 11, esta vez en el apartado 6, cuando se señala expresamente que “el Servicio Eje- cutivo supervisará la idoneidad de dichos órganos y pro- cedimientos y podrá proponer las medidas correctoras oportunas, así como dirigir instrucciones a los sujetos obligados encaminadas a la mejora y adecuación de los procedimientos y órganos”. El experto externo El Reglamento, aparte de exigir que los procedimientos y órganos de control interno sean supervisados, exigen- cia que se extiende lógicamente a las entidades de nueva creación (Art. 11.8 del reglamento) impone, además, la obligación de un examen externo anual sobre los mismos. En efecto, según el artículo 11.7, estos procedimien- tos y órganos deben ser objetos de examen anual por un experto externo, que debe ser una persona que reúna las condiciones académicas y de experiencia profesional que le hagan idóneo para el desempeño de su función; no pu- diendo tratarse de una persona física que hubiera pres- tado o prestase en la entidad cualquier otra clase de ser- vicios retribuidos durante los tres años anteriores o pos- teriores a la emisión de su informe. Por otra parte, el informe que el citado experto elabore debe incorporar como anexo una descripción detallada de la trayectoria profesional de quien lo redacta. En la prevención del blanqueo de capitales: el informe del experto externo Director de Seguridad Joaquín Mañeru López
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