Seguritecnia 330

SEGURITECNIA 124 Mayo 2007 P.B.C. “CASH” ➠ En el artículo 16 del Reglamento, a los sujetos obligados del régimen especial, se les obliga a exigir “los documen- tos referidos en los apartados 2 y 3 del artículo 3, acredi- tativos de la identificación de los clientes que efectúen operaciones por importes superiores a 8.000 euros o su contravalor en moneda extranjera”. Por cuanto se indica que los informes de experto ex- terno han de concretar los aspectos mínimos conteni- dos en el anexo, sin los cuales no se podrá considerar cumplida la obligación de que los procedimientos y ór- ganos de control sean objeto de revisión por parte de un experto externo, se estaría imponiendo a los sujetos obligados del artículo 2.2 del Reglamento –régimen es- pecial- nuevas obligaciones. ➠ Nos encontramos ante la realización de un informe que no sólo señala sobre qué debe informar el experto ex- terno, sino cómo debe informar. Deben hacerse constar de forma muy minuciosa da- tos relativos a la práctica de pruebas mediante seleccio- nes o muestreos estadísticos, lo que hace presumir que la intención sea la de convertir el examen de experto ex- terno en un ejercicio de auditoría externa, que como tal no se define en el artículo 11.7 del Reglamento. ➠ En el apartado 9 se debe informar en relación con la cumplimentación de los requerimientos del Servicio Ejecutivo u otras autoridades. Sin embargo, el Regla- mento concreta en su artículo 8 que la información a cumplimentar será la requerida por el Servicio Ejecu- tivo, sin citar “otras autoridades”. ➠ En el punto quinto se señala que el informe deberá emi- tirse con la mayor brevedad posible sin que, en ningún caso, pueda exceder de un mes a contar desde la fecha de referencia, cuando esta limitación de tiempo no se establece en el Reglamento. ➠ Asimismo, en el punto sexto se señala que el informe tendrá carácter reservado y estará a disposición del Servicio Ejecutivo durante los seis años siguientes a su realización, obligación contemplada en el artículo 11.7 del Reglamento, añadiendo en el punto sexto, apartado 2, que también debe ser remitido al Consejo de Administración o, en su caso, al principal órgano director de la entidad en el plazo máximo de tres me- ses desde la fecha de su emisión. Esta obligación, sin embargo, no está contemplada en el Reglamento de la Ley 19/1993. Como comentario final cabe decir que nos encontra- mos ante un exhaustivo examen anual para los sujetos obligados, tanto de régimen general como especial, a rea- lizar por experto externo, encontrándonos a la espera de la redacción definitiva de este proyecto de Orden EHA. cursales y filiales, tanto nacionales como extranjeras, como sociedades promotoras inmobiliarias con reducido número de empleados, por no citar las actividades rela- cionadas con el comercio de joyas, piedras y metales pre- ciosos, comercio de obras de arte y antigüedades o de in- versión filatélica y numismática. En todos los casos el modelo de informe contenido en el anexo del proyecto de Orden Ministerial recoge la infor- mación mínima a cumplimentar (apartado 3º, 1). Si bien se señala a continuación que “cuando no pro- ceda la cumplimentación de algún apartado o subapar- tado, deberá señalarse expresamente en el informe”, pero en la exposición de motivos (párrafo tercero) del proyecto de Orden se dice que el alcance y contenido de la obliga- ción especifica una estructura a la que habrá de ajustarse el informe escrito, “concretando los aspectos mínimos sin los cuales no se podrá considerar cumplida la obligación de que los procedimientos y órganos de control interno y comunicación sean objeto de examen por un experto ex- terno”, por lo que se plantea una cierta contradicción. De otra parte, en el párrafo segundo del preámbulo del proyecto de Orden se recuerda que el Reglamento flexibi- liza para los sujetos de régimen especial la obligación, per- mitiendo, con determinadas cautelas, que el examen ex- terno se lleve a cabo cada tres años y no se tenga en cuenta la flexibilidad de obligaciones impuestas a dichos sujetos obligados por la Ley 19/1993 y su Reglamento. ➠ La normativa vigente establece que el Servicio Ejecutivo supervisará la idoneidad de los órganos de control interno y los procedimientos y podrá proponer las medidas co- rrectoras oportunas, así como dirigir instrucciones en- caminadas a su mejora y adecuación (Art. 11.6 del Regla- mento), responsabilidad que recae en la Administración y que para nada se hace mención en el proyecto de Orden. ➠ Se señala en el proyecto de Orden, en su preámbulo (pá- rrafo 4º), que ésta se dicta al amparo de la habilitación normativa contenida en la disposición final primera del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio. Sin embargo, tal disposición únicamente habilita al Ministro de Econo- mía y Hacienda a dictar disposiciones para desarrollar el Reglamento del Ley 19/1993, cuando del contenido de este proyecto caben deducirse modificaciones. La finalidad de estos catálogos es apoyar a las entidades que les permite una evaluación de sus posiciones de riesgo, en función de sus líneas de negocio o del perfil de sus clientes”

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