Seguritecnia 330

SEGURITECNIA 28 Mayo 2007 PROBLEMÁTICA DE FALSAS ALARMAS Es importante la incorporación de las nuevas tecnolo- gías en los protocolos de comunicaciones y que haya una uniformidad en los recursos informáticos existentes. Cualquier colaboración, por parte de la empresa de se- guridad, en la labor de verificación previa de un salto de alarma conduce al éxito. Además, se hace preciso lograr a corto plazo unanimidad respecto a la utilización del marco legal vigente y a la unificación de criterios”, ase- guró. Centrales de alarmas e infracciones El profesor titular de Derecho Administrativo y vo- cal de la Junta Directiva de la Federación Española de la Seguridad (FES), Manuel Izquierdo Carrasco , dio su visión acerca de los “Cr iter ios jur ídi- cos y política san- cionadora. Unifica- ción de criterios”, afirmando que las falsas alarmas son un grave problema para el interés pú- bl ico por el coste económico, la des- viación de personal que generan, etc. El Artículo 22.2 de la Ley de Seguridad Privada (LSP) tipi- fica algunas conductas sobre falsas alarmas. Pero el Re- glamento de Seguridad Privada se extralimitó en algunos aspectos y hay ciertas conductas tipificadas que no tienen base en la LSP y no tienen sanción (es ilegal). “Los sujetos responsables de esta infracción de las falsas alarmas son las centrales de alarmas porque así lo dice la ley, no son los clientes a los que no se les puede sancionar por este motivo. Otra cuestión es la noción de falsa rein- cidencia –Artículo 50 RSP- que dice que `una alarma que no esté determinada por hechos susceptibles de producir la intervención policial…´, pero esto es inexacto, ya que las alarmas de incendios sí son susceptibles, por ejemplo. Y ese concepto no significa que a la llegada policial se en- cuentren con un delito in fraganti ”, afirmó. Otra cuestión que explicó Izquierdo fue la necesidad de que la conducta se haya reiterado (que guarda una rela- ción directa también con el Artículo 50 RSP), tal y como lo ha informado la Secretaría General Técnica del Minis- terio del Interior y como lo ha reconocido una abundante línea jurisprudencial. “La cuestión es que dos o más falsas incidencias en un mes y además por sistemas des seguri- dad, no por central de alarmas, es lo que se considera una falsa alarma”. También se exige dolo o, al menos, culpa, ya que sería inconstitucional aplicar el Artículo 22.2 LSP que olvidara esto, en especial, el déficit funcionamiento. “Por tanto, sólo es sancionable cuando sea imputable a la central de alarmas, no cuando sea imputable con carácter exclusivo a otro sujeto o fuerza mayor. Por tanto, es la Administra- ción la que debe probar la existencia de ese dolo o culpa”. Otro aspecto importante que abordó el profesor de De- recho fue el deber de diligencia de la central de alarmas, tanto por medios personales como técnicos. Por medios personales se ha pasado, a su juicio, de la prohibición a la nueva redacción del Artículo 49. En cual- quier caso –dijo- no puede sancionarse a una central de alarmas por no haber verificado una señal de alarma por medios personales, ya que éste es un servicio comple- mentario que el cliente decide si contrata o no, es total- mente voluntario y la ley no obliga a prestarlo. En cuanto a la verificación por medios técnicos, se ne- cesita mayor seguridad jurídica para centrales de alarma y se consigue con una mayor concreción administrativa de las características técnicas y también de cómo la ho- mologación prevista en la LSP ha quedado vacía de conte- nido. Se podría estudiar además un protocolo de verifica- ción con la participación de la Administración Pública. Como conclusiones, Izquierdo recordó que “el régimen sancionador de las falsas alarmas no es el medio más ade- cuado para conseguir la prestación de unos servicios de calidad. Los intereses públicos afectados deberían garan- tizarse fundamentalmente a través de otros medios. De- bería estudiarse una modificación de las infracciones re- cogidas en la LSP y que tomara en cuenta más los medios que el resultado, así como modificarse y completarse lo previsto en el RSP. Mientras tanto, se podría realizar una aplicación de los principios constitucionales”. Normas UNE Por parte de la Asociación de Empresas de Seguridad (AES), José A. Martínez Ortuño , miembro de la Junta Directiva y secretario de AES, y Jesús Alonso , coordi- nador del grupo de trabajo de Centrales Receptoras de Alarma y también miembro de la Junta Directiva, die- ron su punto de vista sobre el “Cumplimiento normativo nacional y Normas UE: 50/131, 50/133, 50/134, 50/135 y 50/136”. Ortuño comenzó la ponencia común para explicar que los ciudadanos europeos tienen las mismas necesidades y que la principal labor de las asociaciones europeas es im- plantar normas esenciales, que en España son las Nor- mas UNE (que ya son más de sesenta), y que conforman

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