Seguritecnia 334
104 SEGURITECNIA Octubre 2007 S EG63*%A% E/ E /T*%A%ES ' */A/$*E3AS vada por la infracción grave tipificada en el artículo .2 de la Ley 19/1993, por incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas oportunas para que los emplea- dos de la entidad tengan conocimiento de las exigen- cias derivadas de la Ley”. La sentencia en el segundo de sus fundamentos ju- rídicos entra en las distintas infracciones y señala: en cuanto a la falta de preparación del personal, no se acredita, siendo fácil tal prueba para la actora, ni la ela- boración de planes de formación ni cursos para la for- mación del personal. Ello supone el incumplimiento de la obligación del artículo 3.8 de la Ley 19/1993: “adop- tar las medidas oportunas para que los empleados ten- gan conocimiento de las exigencias derivadas de esta ley. Estas medidas incluirán la elaboración, con la par- ticipación de los representantes de los trabajadores, de planes de formación y cursos para empleados que los capaciten para detectar las operaciones que puedan es- tar relacionadas con el blanqueo de capitales y para co- nocer la manera de proceder en tales casos”. Señala la sentencia que también es una conducta constitutiva de infracción grave conforme al artículo .2 de la Ley. Finalmente, en el fundamento jurídico cuarto resulta la desestimación del recurso. Cabe señalar, por último, que los hechos relevantes que dieron origen a esta inspección y sanción tienen su inicio en noviembre de 2002 cuando el SEPBLAC ins- peccionó la entidad y se detectó la inexistencia de ac- tividad encaminada a la formación del personal para detectar operaciones sospechosas que hayan de some- terse a examen, así como el que no se aportasen planes de formación ni se concretase la realización de cursos. 3entencia )nfracción GraVe por incumplimiento de la oBliGación de reciBir formación Es importante el contenido de la Sentencia de 9 de marzo de 2007 de la Sala de lo Contencioso Adminis- trativo osección sexta- de la Audiencia Nacional, a la vista del recurso contencioso administrativo que plan- tea una entidad financiera contra la Resolución del Mi- nistro de Economía y )acienda sobre infracciones de la Ley 19/1993, de medidas de prevención del blanqueo de capitales. La citada orden impuso a la entidad, como responsa- ble de una infracción grave por incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas oportunas para que su personal reciba formación en materia de prevención del blanqueo de capitales (artículo 3.8, en relación con el artículo .2 de la Ley 19/1993), una multa de 12 .000 euros y amonestación privada. El Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC) había elaborado, con fecha 30 de mayo de 2003, el correspondiente informe a la vista de inspec- ción realizada. El 10 de noviembre de 2004 la Comisión de Preven- ción del Blanqueo de Capitales e Infracciones Mone- tarias había cordado la elevación de la Propuesta de la Sanción al Ministro de Economía y )acienda, por con- siderar plenamente acreditada la concurrencia de las infracciones imputadas y estimar proporcionadas las sanciones propuestas. En el fundamento de derecho noveno de la sentencia se aborda el tema de la formación señalando que: la Or- den sancionadora afirma que entre la entrada en vigor de la Ley 19/1993 y el año 2003 la entidad sancionada había organizado cursos sobre prevención del blanqueo de capitales a los que asistía un 2 de su plantilla, ci- fra que es negada por la recurrente, pero sin acredita- ción de una cifra distinta. Señalar, asimismo, que el simple hecho de no dis- poner de hojas de empleados asistentes a los cursos, aparte de impedirle acreditar la certeza de los datos de asistencia que alega, demuestra una deficiente orga- nización de las tareas de formación de empleados im- puesta por la Ley, en materia de control de la parte de la plantilla que ha recibido cursos de formación y sobre qué materias. Las cifras de empleados asistentes a cursos que la en- tidad expone en su demanda, se señala en la sentencia que conducen a conclusiones similares a la Resolución sancionadora, al exponer que si se toma como referen- cia los tres años anteriores al inicio del expediente san-
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