Seguritecnia 334
/oSNativa 176 SEGURITECNIA Octubre 2007 b) Ser mayor de edad y no haber alcanzado, en su caso, la edad que se determine reglamentariamente. c) Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de las funciones. d) Superar las pruebas oportunas que acrediten los conoci- mientos y la capacidad necesarios para el ejercicio de sus funciones. e) Carecer de antecedentes penales. f) No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anterio- res por infracción grave o muy grave, respectivamente, en materia de seguridad privada. g) No haber sido separado del servicio en las Fuerzas Arma- das, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni haber ejercido funciones de control en las entidades, servicios o actua- ciones de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los dos años anteriores. h) No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales, en los cinco años anteriores a la solicitud. 3- Los nacionales de Estados Miembros de Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Eu- ropeo, cuya habilitación o cualificación profesional haya sido obtenida en alguno de dichos Estados para el desempeño las funciones de seguridad privada en el misa podrán desempe- ñar actividades o prestar servicios de seguridad privada en Es- paña, siempre que, previa comprobación del Ministerio del In- terior, se acredite que cumplen los siguientes requisitos: a) Poseer alguna titulación, habilitación o certificación expe- dida por las autoridades competentes de cualquier Estado Miembro o de Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que les autorice para el ejercicio de funciones seguridad privada en el mismo. b) Acreditar los conocimientos, formación aptitudes equiva- lentes a los exigidos en España para el ejercicio de las pro- fesiones relacionadas con la seguridad privada. c-) Tener conocimientos de lengua castellana suficientes para el normal desempeño de las funciones de seguridad privada. d) Los previstos en las letras b, e, f, g y h, d apartado 2 de este articulo. 4-. La carencia o insuficiencia de conocimiento o aptitudes necesarios para el ejercicio de las actividades de seguridad privada en España de los nacionales de Estados Miembros de la Unión Europea de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, podrá suplirse por aplica- ción de las medidas compensatorias previstas en la norma- tiva vigente sobre reconocimiento de cualificaciones profe- sionales. . La pérdida de alguno de los requisitos indicados producirá la cancelación de la habilitación que será acordada por el Ministro del Interior, en resolución motivada dictada con audiencia del interesado. 6. La inactividad del personal de seguridad por tiempo supe- rior a dos años exigirá su sometimiento a nuevas pruebas para poder desempeñar las fui dones que le son propias. %isposiciØn BEicionBM ÞnicB .oEificBciones en MB regu- MBciØn Ee MB BcUiWiEBE Ee MB BcUiWiEBE Ee EeUecUiWe pri- WBEo En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor d este Real Decreto-ley se llevará a cabo las modificaciones regla- mentarias necesarias para garantizar el reconocimiento mu- tuo de las cualificaciones profesionales par el ejercicio de la actividad de detective privado. %isposiciØn EerogBUoriB ÞnicB &ficBciB EerogBUoriB 1-2uedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este Real Decreto-Ley. 2-No obstante, las previsiones contenidas en el Regla- mento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que demanden, en virtud de lo previsto en este Real Decreto-ley, una posterior modifi- cación, continuarán siendo de aplicación hasta que se pro- ceda a dicha adaptación reglamentaria. 3-Las modificaciones reglamentarias a que se refiere el apar- tado anterior habrán de adoptarse en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley. Artículo 10. 1 1ara el desarrollo de sus respectiWas funciones
el personal de seHuridad priWada habrÈ de obtener preWiamente la correspondiente habilitación del .inisterio del Interior
con el ca rÈcter de autori[ación administratiWa
en eYpediente Rue se instruirÈ a instancia de los propios interesados 2 1ara la habilitación del personal de seHuridad priWada
los aspirantes habrÈn de ser maZores de edad
no haber alcan[ado
en su caso
la edad Rue se determine reHlamentaria mente Z superar las pruebas oportunas Rue acrediten los conocimientos Z la capacitación necesarios para el eKercicio de sus funciones 3 La obtención de la habilitación Z
en todo momento
la prestación de los serWicios reRuerirÈ la concurrencia de los siHuientes reRuisitos a
Tener la nacionalidad de alHuno de los Estados .iembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo
aptitud física Z capacidad psíRuica necesarias para el eKercicio de las funciones Real Decreto LeZ 2/1
b
Reunir los reRuisitos enunciados en los apartados b
c
Z d
del artículo de la presente leZ c
No haber sido condenado por intromisión ileHítima en el Èmbito de protección del derecho al honor
a la intimidad personal Z familiar Z a la propia imaHen
del secreto de las comu nicaciones o de otros derechos fundamentales
en los cinco a×os anteriores a la solicitud 4 La pÏrdida de alHuno de los reRuisitos indicados producirÈ la cancelación de la habilitación
Rue serÈ acordada por el .inistro del Interior
en resolución motiWada dictada con au diencia del interesado 5 La inactiWidad del personal de seHuridad por tiempo superior a dos a×os eYiHirÈ su sometimiento a nueWas pruebas para poder desempe×ar las funciones Rue le son propias
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