Seguritecnia 336
P.B.C. Cash 102 SEGURITECNIA Diciembre 2007 En este punto cabe señalar un aspecto importante, y es que ha sido retirada la denominación “financiación del terrorismo” que figuraba en el proyecto de Orden Mi- nisterial. En el proyecto, las normas internas y procedi- mientos que debían tener elaboradas los sujetos obliga- dos eran denominadas “... para la prevención del blan- queo de capitales y la financiación del terrorismo” . La Ley tiene fecha de 21 de mayo de 2003, por lo que el Reglamento para su ejecución y desarrollo debería ha- berse publicado a finales del año 2003, habiendo trans- currido un largo período de cuatro años sin que haya sido aprobado y, en consecuencia, aplicado esta impor- tante Ley para luchar contra el terrorismo. Volviendo a los procedimientos que deben ser estable- cidos para la prevención del blanqueo de capitales por los sujetos obligados, el Reglamento señala que estos proce- dimientos pueden “estructurarse a nivel de grupo, y pre- verán, en su caso, las comunicaciones precisas a tal fin con entidades filiales, incluso extranjeras, o entidades del mismo grupo”. Esta posibilidad que el Reglamento establece puede ser muy útil en el caso de los grandes grupos financieros. Adecuación de los procedimientos y medidas de control El Reglamento de la Ley 19/1993 establece que los pro- cedimientos y órganos de control del sujeto obligado de- ben ser “adecuados” y por tal entiende “cuando su arti- culación responda a los principios de rapidez, seguridad, eficacia y coordinación, tanto en la transmisión interna como el análisis y comunicación al Servicio Ejecutivo, de la información relevante a los efectos de la normativa so- bre prevención del blanqueo de capitales”. El apartado 6 del Art. 11 del Reglamento obliga a remi- tir al Servicio Ejecutivo “información completa sobre la estructura y funcionamiento del órgano de control y co- municación y de los procedimientos”, siendo éste quien supervisará la idoneidad de dichos órganos y procedi- mientos y podrá proponer, en caso de que lo considere oportuno, las medidas correctoras precisas, así como en- viar al sujeto obligado instrucciones dirigidas a su me- jora y adecuación. 2. Órganos de control interno y comunicación Cuatro bloques de obligaciones que deben cumplir los sujetos obligados han de ser analizados en la revisión por el experto externo. “Cuando se realicen pruebas sustantivas, deben explicarse las razones del tamaño y características de la muestra recogida” No incluir la “financiación del terrorismo” resulta, cuando menos, sorprendente, dado que la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, señala en su artículo 45 que “los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones le- gales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 15 de diciembre de 2007” , plazo que, na- turalmente, afecta al Estado español. De otra parte, el título de la citada directiva no es otro que el de “relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo”, algo que no da lu- gar a equívocos. Dado que estamos tratando del análisis y revisión de medidas internas, órganos y procedimientos para preve- nir el blanqueo de capitales, debemos tener presente que en la citada Directiva la definición de blanqueo de capi- tales, que el apartado 2 del Art. 1 establece, viene a ser una reproducción del mismo concepto contenido en la Directiva modificada 91/308/CEE, salvo la inclusión del apartado d) relativo al terrorismo. Conforme a este último apartado, también se consi- dera blanqueo de capitales “el suministro o recogida de bienes legítimos por cualquier medio, de forma directa o indirecta, con la intención de utilizarlo o con el conoci- miento de que serán utilizados, íntegramente o en parte, para fines terroristas” . En este aspecto también resulta sorprendente que la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo, no haya tenido hasta la fe- cha su desarrollo reglamentario, al que obliga su disposi- ción final primera que habilita al Gobierno para que, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada vigor de la Ley, apruebe las disposiciones reglamentarias para su ejecución y desarrollo.
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