Seguritecnia 345

P.B.C. Cash 134 SEGURITECNIA Octubre 2008 obligados adoptarán las medidas razonables al efecto de determinar su estructura accionarial o de control”. El apartado 5 del Artículo 3 del reglamento, añadido por el Real Decreto 54/2005, concreta mayor rigor en las exigencias de identificación; en el momento de establecer relaciones de negocio con un cliente, además de identifi- carle como se ha señalado, debe recabarse de él la infor- mación necesaria para “conocer la naturaleza de su acti- vidad profesional o empresarial”. Pero es que además amplía la obligación, pues no debe darse por buena la información aportada, sino que se de- ben adoptar “medidas dirigidas a comprobar razonable- mente la veracidad de dicha información” (Artículo 3.5 del reglamento y 3.1 de la Ley). Según el reglamento, tales medidas deben consistir en el “establecimiento y aplicación de procedimientos de ve- rificación de las actividades declaradas por los clientes”, concretando que estos procedimientos han de tener en cuenta el diferente nivel de riesgo y que se han de basar en la obtención de los clientes de documentos que guar- den relación con la actividad declarada, o en la obtención de información sobre ella ajena al propio cliente. Estas exigencias de identificación que podemos con- siderar como de aplicación general, se complementarán con otras especiales para casos concretos, tal como re- coge el Artículo 3.5 del reglamento al señalar que se de- berán “aplicar medidas adicionales de identificación y conocimiento del cliente” para controlar el riesgo de blanqueo de capitales en las “áreas de negocio y activi- dades más sensibles”. Señala como tales, en particular, banca privada, banca de corresponsales, banca a distan- cia, cambio de moneda, transferencia de fondos con el exterior o cualesquiera otras que determine la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Se trata, obviamente, de áreas en las que el riesgo de actividades de blanqueo de capitales es mayor. Son ries- gos detectados que aconsejan reforzar estos mecanismos de vigilancia que el propio GAFI, en su Recomendación 5º d) recoge. válido en el país de procedencia que incorpore foto- grafía del titular. Todo ello, sin perjuicio de la obligación que proceda de comunicar el número de identificación fiscal (NIF) o el número de identificación de extranjeros (NIE), según los casos, de acuerdo con las disposiciones vigentes. Finalmente el Artículo 3.1 establece que “asimismo deberán acreditarse los poderes de las personas que ac- túen en su nombre”. ✜ Para las personas jurídicas: deben presentar las personas jurídicas documento fehaciente de su denominación, forma jurídica, domicilio y objeto social. Igualmente sin perjuicio de la obligación que proceda de comunicar el NIF. También se deberán acreditar asimismo los pode- res de las personas que actúen en su nombre. Téngase en cuenta que un problema evidente que se plantea en la lucha contra el blanqueo de capitales es la práctica de blanqueadores de utilizar personas inter- puestas a fin de evitar su identificación. Por ello, ya desde 1990 el GAFI es sus recomendacio- nes se refería a la necesidad de adoptar medidas para ob- tener información sobre la verdadera identidad de las personas en beneficio de las cuales se realiza una opera- ción, en los casos en que existiera duda sobre el hecho de que el cliente no actuara por cuenta propia. Las exigencias de identificación de los clientes se refor- zaron por la Ley 19/2003 y el Real Decreto 54/2005 que modificaron la Ley 19/1993 y su reglamento. Así, en el caso de las personas jurídicas se requiere una información razonable acerca de sus propietarios o de quienes las controlan, señalando el Artículo 3.4 del Regla- mento que “en el caso de las personas jurídicas los sujetos “El experto externo debe vigilar el cumplimiento de las obligaciones de identificación y conocimiento del cliente”

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