Seguritecnia 345

P.B.C. Cash 136 SEGURITECNIA Octubre 2008 Así pues, el reglamento permite la realización de estas operaciones a distancia, pero exige una serie de requisi- tos a fin de asegurar razonablemente su identidad. Son los siguientes: ✜ Se exige que:  La identidad del cliente quede acreditada mediante firma electrónica de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre esta materia.  El primer ingreso proceda de una cuenta abierta en España o en un país o territorio distinto de los lista- dos por el Ministro de Economía y Hacienda (se trata de los conocidos como “paraísos fiscales”, señalados en el Artículo 7.2 del reglamento).  Se verifiquen los requisitos que, a tal efecto, establezca el Ministro de Economía y Hacienda. ✜ En todo caso se deberá obtener del cliente, en el plazo de un mes desde el establecimiento de la relación de ne- gocio, una copia de los documentos identificativos. ✜ Se debe identificar presencialmente al cliente si existen discrepancias entre los datos facilitados por éste y otra información accesible o en poder de la entidad. ✜ Finalmente se establece que cuando en el curso de la relación de negocio se aprecien “riesgos superiores al riesgo promedio” se adoptarán medidas adicionales de verificación de la identidad del cliente. Excepciones a la obligación de identificación de clientes En el Reglamento de la Ley 19/1993 se han establecido (Artículo 4) algunas excepciones a la obligación de identi- ficación de los clientes: a) Cuando al cliente sea una institución financiera del ám- bito de la Unión Europea o con requisitos equivalentes a los de la legislación española. b) Cuando se trate de operaciones con clientes habituales cuyo importe no supere los 3.000 euros o su contrava- lor en moneda extranjera. Aquí debe indicarse que esta excepción no se aplica a las transferencias, en las que la identificación del ordenante se exigirá en todo caso, sea cual sea la cuantía. Tampoco se aplica la excepción en el caso de detectarse fraccionamiento de operacio- nes cuya finalidad es evitar la identificación. En este su- puesto deben sumarse el importe de todas las operacio- nes fraccionadas y tratarla como si fuera una sola ope- ración para exigir la identificación. Finalmente existe el deber de identificación aun cuando el importe de la operación sea inferior a 3.000 euros, en el caso de que nos encontremos con una ope- ración a la que el reglamento (Artículo 5.1) exige un examen especial en el que se apreciaran indicios o cer- teza de su vinculación con el blanqueo de capitales. La entidad debe disponer de estos datos de identifi- cación. ✜ Transferencias internacionales: el reglamento señala en el caso de transferencias internacionales que la enti- dad origen de la transferencia debe incluir y, en su caso, mantener los datos de identificación del ordenante en la transferencia y en los mensajes relacionados con ella a través de la cadena de pago. Los datos del ordenante (el titular de la cuenta o per- sona que ordene la transferencia) son los que se han in- dicado anteriormente. C. Obligaciones de identificación de clientes sin presen- cia física El desarrollo de la banca electrónica, de Internet y, en de- finitiva, de las nuevas tecnologías, ha propiciado que hoy en día sea habitual la ejecución de operaciones bancarias sin que el cliente se persone físicamente en las oficinas de la entidad. Se plantea un problema en cuanto a la adecuada identi- ficación del cliente a efectos del blanqueo de capitales. No son infrecuentes las operaciones fraudulentas realizadas por quienes, suplantando a clientes, ordenan operaciones en su propio beneficio y, a costa de ellos, que han sido obte- nidos por los más diversos procedimientos. El problema que crea la no presencia física del cliente ha sido motivo de preocupación para los organismos interna- cionales y, en especial, para el GAFI. La Directiva 2001/97/CEE de la Unión Europea, en su Artículo 3.11, instaba a los Estados Miembros a velar por que sus entidades financieras aseguren la identidad de sus clientes en las transferencias a distancia. En la normativa española, el Real Decreto 54/2005 aña- dió un nuevo apartado 7 al Artículo 3 del Reglamento (Real Decreto 925/1995), relativo a las operaciones a dis- tancia, por cuanto el Artículo 3.1 de la Ley 19/1993 ya esti- pula que “los requisitos para la identificación de los clientes que no hayan estado físicamente presentes en el momento del establecimiento de la relación de negocios o de la ejecu- ción de operaciones, se determinará reglamentariamente”. “Se debe identificar al cliente y verificar su identidad empleando documentos, datos e información de una fuente independiente y confiable”

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