Seguritecnia 352
82 SEGURITECNIA Mayo 2009 La LOPD en la vídeovigilancia Ej. No es necesario grabar a los estudiantes de una clase para realizar controles de presencia cuando bastaría el método tradicional de pasar lista. ▪ Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios pri- vados no podrán obtener imágenes de espacios públicos. Ej. Una videocámara utilizada con fines de seguridad privada situada en un edificio no debería tomar imáge- nes de toda la calle en la que éste se encuentre. ▪ Podrían tomarse imágenes parciales y limitadas de vías públicas cuando resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evi- tarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Ej. Si una cámara debe ubicarse necesariamente en la puerta de entrada de una entidad bancaria, o en la es- quina de un edificio debería orientarse de modo que la parte de vía pública que recoja se limite al acceso vi- gilado sin recoger más porción de la vía pública que la imprescindible. No podrán captarse imágenes del resto de la acera o de la calle. ▪ En cualquier caso el uso de sistemas de videovigilancia deberá ser respetuoso con los derechos de las personas y el resto del Ordenamiento jurídico. Ej. No sería admisible la captación de imágenes en es- pacios protegidos por el derecho a la intimidad como los interiores de viviendas cercanas, en baños o vestuarios o en espacios físicos ajenos al específicamente protegido por la instalación. ▪ Las imágenes se conservarán por el tiempo imprescindi- ble para la satisfacción de la finalidad para la que se re- cabaron. Ej. Como más adelante se señala en esta Guía la Ins- trucción 1/2006 sobre conservación de las imáge- nes con fines de vigilancia fija un plazo máximo de un mes. En los casos en que las imágenes se capten a otros efectos se someterá a la legislación específica aplicable. C aptación y tratamiento de imágenes con fines de seguridad En este ámbito deben respetarse y aplicarse los principios contenidos en la legislación vigente y en particular la LOPD, el Reglamento de De- sarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal (RDLOPD), aprobado por el Real De- creto 1720/2007, de 21 de diciembre, y la Ins- trucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agen- cia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vi- gilancia a través de sistemas de cámaras o vi- deocámaras. Este cumplimiento se proyectará sobre dis- tintos aspectos. Además, si la legislación vigente impone algún requi- sito adicional éste deberá cumplirse. Sin perjuicio de las previsiones específicas de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos, a estos tra- tamientos se les aplica supletoriamente la LOPD en as- pectos como la creación de ficheros mediante disposi- ción de carácter general publicada en un diario oficial, que más adelante se examinan. C ómo deben tratarse y captarse las imágenes El uso de las instalaciones de cámaras y videocáma- ras debe seguir ciertas reglas que rigen todo el proceso desde su captación, almacenamiento, reproducción hasta su cancelación. El responsable deberá tener en cuenta los siguientes principios: ▪ Debe existir una relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en el que se traten los datos. Ej. Resultaría claramente desproporcionado instalar una videocámara para vigilar el acceso a un garaje y utilizar sus características técnicas -movilidad, orien- tación, zoom etc.-con la finalidad de obtener imágenes del interior de los vehículos que circulan por la vía pú- blica o de las comunidades de vecinos próximas. ▪ Debe informarse sobre la captación y/o grabación de las imágenes. Ej. Incluso en los casos en los que las videocámaras se utilicen para fines lícitos y legítimos el deber de infor- mación subsiste siempre. ▪ El uso de instalaciones de cámaras o videocámaras sólo es admisible cuando no exista un medio menos invasivo.
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