Seguritecnia 352
84 SEGURITECNIA Mayo 2009 La LOPD en la vídeovigilancia ▪ Es un contrato cuyo contenido se determina aten- diendo a las circunstancias concretas de la presta- ción de servicios. No basta con reiterar las cláusulas del artículo 12 LOPD, debe reflejarse la realidad de la prestación y adoptarse las decisiones que garanticen el cumplimiento de la norma. ▪ Existe un deber de diligencia en la comprobación de las condiciones que reúne el encargado. En materia de videovigilancia con fines de seguridad privada ello obliga, a verificar las condiciones de cumplimiento de la LOPD por parte de la empresa de seguridad y si re- úne los requisitos legales que habilitan para la presta- ción de estos servicios. ▪ No cabe la subcontratación con terceros salvo que: ⌇ Se atribuya al encargado poder de representación su- ficiente para celebrar estos contratos en nombre del responsable. ⌇ Se autorice en el contrato a subcontratar con una de- terminada empresa específica o bien se trate de una autorización genérica con la obligación de contar con la posterior autorización del responsable. ⌇ Además de contar con capacidad de subcontratar en cualquiera de los dos casos anteriores, se formalice un contrato de acceso a los datos por cuenta de ter- ceros entre el encargado y el subcontratista. ⌇ Se garantice siempre el cumplimiento de las instruc- ciones del responsable. ▪ Debe recordarse que el artículo 6 de la Ley de Seguri- dad Privada fija una obligación adicional y los contra- tos de prestación de los distintos servicios de seguridad correspondiendo al responsable, que la contrató, la adaptación de la instalación a los requisitos normati- vos. Ello, sin perjuicio de la eventual responsabilidad de la empresa por incumplir el deber de asesoramiento previsto en el artículo 5 LSP Ej. La simple instalación técnica de las cámaras y los equipos de grabación por una empresa de seguridad que actúa como instalador autorizado contratado por una comunidad de propietarios limitándose a tareas puramente técnicas que no comporten acceso a las imágenes. ▪ Instalación y/o mantenimiento de los equipos y siste- mas de videovigilancia con utilización de los equipos o acceso a las imágenes. Únicamente en este segundo caso, la empresa de seguridad será considerada encar- gada del tratamiento y la obligatoriedad de cumplir con las obligaciones de los dispuesto por el artículo 12 LOPD. Ej. Las empresas de seguridad que prestan servicios combinados de central de alarmas y videovigilancia de modo que cuando se activa la alarma se comprueban directamente las imágenes por el personal de la em- presa de seguridad. Con carácter general, la instalación de sistemas de vi- deovigilancia con fines de seguridad privada comporta necesariamente la contratación de los servicios de em- presas de seguridad debidamente autorizadas por el Ministerio del Interior que, conforme al artículo de la 5 de la Ley 23/1992 de 30 de julio, de Seguridad Pri- vada, pueden prestar, entre otros, los siguientes servi- cios: ▪ Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, es- pectáculos, certámenes o convenciones. ▪ Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad. ▪ Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comuni- cación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos. ▪ Planificación y asesoramiento de las actividades de se- guridad contempladas por la Ley. Por ello, cuando se capten y/o registren imágenes con fines de seguridad privada y la empresa de seguridad contratada utilice las videocámaras y/o acceda a las imá- genes por medio de su personal resulta ineludible la cele- bración de un contrato de acceso a los datos por cuenta de terceros. Este contrato ha sido regulado por el RDLOPD siendo sus características principales:
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