Seguritecnia 352
86 SEGURITECNIA Mayo 2009 La LOPD en la vídeovigilancia con fines de selección de personal o para verificar la res- puesta a determinados estímulos, en psicología o medi- cina-, con lo que el nivel de seguridad sería medio o alto. Sin embargo, las imágenes facilitadas a la autoridad ju- dicial o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con motivo de un delito se convierten en datos relativos a investiga- ciones policiales y los ficheros de estas autoridades apli- carán un nivel alto de seguridad. El responsable deberá informar a las personas con ac- ceso a los datos sobre sus obligaciones de seguridad y su deber de secreto en los términos del artículo 8 de la Ins- trucción 1/2006. Asimismo, cualquier persona que por razón del ejerci- cio de sus funciones tenga acceso a los datos deberá ob- servar la debida reserva, confidencialidad y sigilo en re- lación con las mismas. El responsable deberá informar a las personas con acceso a los datos del deber de secreto a que se refiere el apartado anterior Cancelación de oficio de las imágenes La Instrucción 1/2006 establece en su artículo 6 un plazo de cancelación máximo de un mes desde su capta- ción. En ella se ha seguido el mismo criterio que el fijado en el artículo 8 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en luga- res públicos. Por tanto, una vez transcurrido dicho plazo las imáge- nes deberán ser canceladas, lo que implica el bloqueo de las mismas pues así lo establece la Ley Orgánica 15/1999 y el RDLOPD, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles respon- sabilidades nacidas del tratamiento, du- rante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá proce- derse a la supresión. En aquellos casos en los que el respon- sable constatase la grabación de un de- lito o infracción administrativa que deba ser puesta en conocimiento de una au- toridad, y la denunciase, deberá conser- var las imágenes a disposición de la ci- tada autoridad. Empresas de seguridad y supuestos específicos Como se ha señalado anteriormente la utilización de sistemas para la captación y/o tratamiento de imágenes con fines de videovigilancia y seguridad está sujeta a condiciones derivadas de la Ley 23/1992 de 30 de julio, de Seguridad Privada y su deberán en todo caso consignarse por escrito y comu- nicarse al Ministerio del Interior, con una antelación mínima de tres días a la iniciación de tales servicios. ▪ Por último, no debe olvidarse que en los casos en los que la empresa de seguridad con motivo de su pres- tación no acceda a las imágenes deberá aplicarse lo dispuesto por el artículo 83 del RDLOPD. En efecto, cuando exista una prestación de servicios sin acceso a datos personales el contrato de prestación de servi- cios recogerá expresamente la prohibición de acceder a los datos personales y la obligación de secreto respecto a los datos que el personal hubiera podido conocer con motivo de la prestación del servicio. Medidas de seguridad El responsable de la instalación deberá adoptar las medi- das de índole técnica y organizativas necesarias que ga- ranticen la seguridad de las imágenes y eviten su altera- ción, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. Por tanto, quien haya contratado los servicios de una em- presa de seguridad, -ya sea una empresa, una comunidad de propietarios, etc.-, debe cumplir con el deber de ga- rantizar la seguridad de las imágenes en los términos es- tablecidos por la LOPD y su Reglamento de desarrollo. Con carácter general, los ficheros de videovigilancia suelen tener un nivel básico. No obstante, el responsable del fichero debe tener en cuenta que deberá evaluar el ni- vel de seguridad teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 81 del Reglamento en función del contenido y fi- nalidad del fichero. Por ejemplo, puede darse el caso de que la captación de imágenes desborde el marco de la vigilancia y se utilice
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