Seguritecnia 352
La LOPD en la vídeovigilancia 91 SEGURITECNIA Mayo 2009 Espacios públicos de uso privado Una gran parte de la vida privada de las personas se de sarrolla en espacios públicos de uso privado como esta blecimientos comerciales, restaurantes, lugares de ocio etc. La garantía del derecho a la protección de datos se extiende también a estos ámbitos. Por ello, cuando se pretenda instalar sistemas de videovigilancia en los mis mos, deberán ponderarse los derechos y garantizarse el cumplimiento estricto del principio de proporcionalidad. Así, a título de ejemplo: ▪ En ningún caso resulta admisible la instalación de cá maras en baños o vestuarios. ▪ Si bien puede resultar justificable el uso de técnicas de videovigilancia en lugares de ocio ésta deberá respetar los derechos de las personas: No grabando conversaciones. No utilizando las imágenes con fines comerciales o promocionales salvo autorización del afectado, y en particular para su emisión a través de I nternet. ▪ En espacios como gimnasios, balnearios o “Spa” etc., pueden captarse imágenes susceptibles de afectar a los derechos a la intimidad, a la propia imagen y a la pro tección de datos. Deberán tenerse en cuenta estas cir cunstancias respetando tales derechos no captándose imágenes de personas identificadas o identificables en los lugares en los que se realiza materialmente la prác tica deportiva o se reciban este tipo de servicios. Taxis La instalación de dispositivos de videovigilancia en los taxis requiere que la cámara la instale una empresa de seguridad privada, que deberá de obtener la autorización del Ministerio del Interior y si la cámara graba deberá de notificarlo previamente a la Agencia Española de Protec ción de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma, cumpliéndose los demás extremos previstos por la Instrucción 1/2006. Videocámaras de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad La Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se re gula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos regula su uti lización policial con la finalidad de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infrac ciones relacionados con la seguridad pública. De lo dispuesto por el artículo 2.2 de la citada Ley y del artículo 2.3.e) LOPD se deduce que el tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes obtenidas mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regirá por sus dis posiciones específicas y por lo especial mente previsto, Entornos escolares y de menores La captación de imágenes en entornos escolares no se encuentra vedada pero requiere adoptar ciertas cautelas. La instalación de cámaras de videovigilancia en un cen tro escolar con el fin de controlar conductas que puedan afectar a la seguridad ha de ser una medida proporcio nal en relación con la infracción que se pretenda evitar y, en ningún caso, debe suponer el medio inicial para lle var a cabo funciones de vigilancia. La utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo. La instalación de cámaras de videovigilancia sería una medida proporcional y justi ficada si se cumplen los siguientes requisitos: ▪ Que se trate de una medida susceptible de conseguir el objetivo propuesto. ▪ Que no exista otra medida más moderada para la con secución de tal propósito con igual eficacia. ▪ Que la misma sea ponderada o equilibrada, por deri varse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto. Los menores son sujetos merecedores de una especial protección por lo que el principio de proporcionalidad debe aplicarse con un rigor extremo. Por ello, en entor nos como colegios, guarderías, centros lúdicos cuyo pú blico objetivo sean los menores y espacios similares la instalación de videocámaras sólo será legítima cuando derive de una necesidad ineludible, cuando la medida sea la más adecuada y siempre que no exista una medida al ternativa menos lesiva para los derechos del menor. En particular: ▪ La zona objeto de videovigilancia será la mínima im prescindible abarcando espacios públicos como acce sos o pasillos. ▪ En ningún caso podrán instalarse estos medios en es pacios protegidos por el derecho a la intimidad como baños, vestuarios o aquellos en los que se desarrollen actividades cuya captación pueda afectar a la imagen o a la vida privada como los gimnasios. ▪ Salvo en circunstancias excepcionales, no resulta ad misible la captación de imágenes con fines de control de asistencia escolar. ▪ El uso de videocámaras con fines de seguridad en es pacios de juego, aulas y otros ámbitos en los que se de sarrolla la personalidad de los menores sólo podrán ser objeto de grabación en presencia de circunstancias ex cepcionales, justificadas por la presencia de un riesgo objetivo y previsible para la seguridad de los menores. Por último, en entornos escolares cabe el uso de video cámaras para la prestación de otros servicios que se exa minan en un apartado posterior.
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