Seguritecnia 352
92 SEGURITECNIA Mayo 2009 La LOPD en la vídeovigilancia mantenimiento del orden público, para regular y autorizar la utiliza ción de videocámaras por sus fuer zas policiales y por las dependien tes de las Corporaciones locales ra dicadas en su territorio, la custodia de las grabaciones obtenidas, la res ponsabilidad sobre su ulterior des tino y las peticiones de acceso y cancelación de las mismas. En cualquier caso, se aplica ple namente la LOPD y en particular en lo relativo a: ▪ Creación de los ficheros me diante una disposición de carácter general publicada en el diario ofi cial que corresponda. ▪ Inscripción ante el Registro Ge neral de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos. ▪ Adopción de medidas de seguri dad y documentación de las mis mas. ▪ Comunicaciones de datos a ce sionarios distintos de las autoridades administrativas o judiciales competentes, en relación con las infracciones o delitos eventualmente registrados. ▪ Contratos de acceso a los datos por cuenta de terceros. ▪ Infracciones y sanciones relacionadas con lo dispuesto por la Ley Orgánica 15/1999. Por último, debe señalarse que el Reglamento de desa rrollo de la Ley Orgánica 4/1997 excluye su aplicación a: ▪ Instalaciones fijas de videocámaras que realicen las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguri dad en sus inmuebles, siempre que éstas se dediquen exclusivamente a garantizar la seguridad y protección interior o exterior de los mismos. ▪ Las unidades de Policía Judicial reguladas en la legisla ción de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando, en el desempeño de funciones de policía judicial en sentido estricto, realicen captaciones de imágenes y sonidos me diante videocámaras, se regirán por la Ley de Enjuicia miento Criminal y por su normativa específica. Por tanto, en estos casos resulta de plena aplicación lo dispuesto por la LOPD y la Instrucción 1/2006. Videocámaras con fines de control de tráfico La Ley Orgánica 4/1997 y su Reglamento de Desarrollo contienen disposiciones específicas relativas a estas insta laciones. En concreto su Disposición adicional octava es tablece: en su caso, por la LOPD. Por ello, se aplicarán las disposiciones espe cíficas a: ▪ Competencias de las Comisiones de Garantías de la Videovigilan cia respecto del informe previo a la autorización, y demás compe tencias atribuidas por la Ley y el reglamento que la desarrolla. ▪ Autorización de las instalaciones fijas y de la utilización de video cámaras móviles. ▪ Registro de instalaciones autori zadas. ▪ Principio de proporcionalidad en la utilización de las videocáma ras en su doble versión de idonei dad y de intervención mínima. La idoneidad determina que sólo podrá emplearse la videocámara cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para el man tenimiento de la seguridad ciuda dana, de conformidad con lo dis puesto en la Ley. La intervención mínima exige la ponderación, en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la videocámara al derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad de las personas La utilización de videocámaras exigirá la existencia de un razonable riesgo para la seguridad ciudadana, en el caso de las fijas, o de un peligro concreto, en el caso de las móviles. No se podrán utilizar videocámaras para tomar imáge nes ni sonidos del interior de las viviendas, ni de sus vestí bulos, salvo consentimiento del titular o autorización judi cial, ni en lugares en lugares públicos, abiertos o cerrados, cuando se afecte de forma directa y grave a la intimidad de las personas, así como tampoco para grabar conversa ciones de naturaleza estrictamente privada. ▪ Puesta de las imágenes captadas a disposición de la au toridad administrativa o judicial competente. ▪ Periodo para la conservación de las imágenes y destruc ción de las mismas. *Señalización de las zonas vigiladas. ▪ Ejercicio de los derechos de acceso y cancelación. ▪ Infracciones y sanciones relacionadas con el desarrollo de la actividad policial. Debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica 4/1997 ha bilita a las Comunidades Autónomas con competencia para la protección de las personas y los bienes y para el
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