Seguritecnia 354

104 SEGURITECNIA Junio 2009 Artículo Técnico A través de este contrato de arrendamiento de servi- cios de seguridad suscrito con una empresa de seguri- dad homologada por el Ministerio de Interior se esta- rían ejecutando convenientemente dos fines en el uso de un sistema de videovigilancia: - Un fin de control del trabajo desempeñado por sus trabajadores durante el desarrollo de su jornada labo- ral. - Un fin de prevención de la comisión de hechos delic- tivos graves, tanto durante como fuera de la jornada laboral, y ello frente a trabajadores como terceros aje- nos a la relación laboral existente en dicho centro de trabajo. El interés perseguido por el usuario empresario debe proceder de implantar en su centro de trabajo las opor- tunas y suficientes medidas de seguridad electrónicas, dado que con anterioridad ha carecido de las mismas, dado que con la decisión de instalación de este tipo de dispositivos estaría en consonancia con lo que se pro- tege. (Extraído del Libro de Jorge Salgueiro Rodríguez, “Videovigilancia en la Empresa y la Seguridad y Se- guridad Privada”, Editorial AECRA. 2008) Reitero que dicho usuario empresario debe adoptar las medidas precisas para garantizar ese conocimiento, que no el consentimiento expreso, por sus empleados, del derecho de información citado, en su centro de tra- bajo mediante la firma por cada uno de los empleados de su empresa de un documento-declaración que acre- dite por los mismos tener conocimiento de la existencia de dicho sistema de videovigilancia, y ello con indepen- dencia de que estén conformes o no con dicha medida, y, sobre todo, declarar o notificar ante la Agencia Na- cional de Protección de Datos la existencia de este tipo de fichero, ante la posibilidad que dichas imágenes cap- tadas puedan ser almacenadas y, sobre todo, se puedan realizar búsquedas y reproducción de las mismas. Eso sí, como principio general fundamental, en ningún caso la captación de dichas imágenes debe realizarse en una vía pública aneja al centro de trabajo. Sería, bajo el criterio doctrinal mayoritario actual- mente en España, inadmisible que la instalación de di- cho tipo de dispositivos en el centro de trabajo fuera ejecutado con un carácter continuado para prevenir, evitar y controlar pequeños hurtos o desincentivar las sustracciones mismas de las mercaderías y para favore- cer, por el contrario, la conducta diligente y fiel de los trabajadores. Esa finalidad debe tener un carácter excepcional, y vendría justificada por la existencia acreditada de dicho tipo de hurtos (denuncia) y haber fracasado con carác- ter previo otras medidas de seguridad arbitradas para tal fin. Es decir, esta labor de vigilancia y control ejercida por dicho usuario empresario no deberá gozar del carácter de permanencia o indeterminación en el tiempo. El empresario podría, por ejemplo, justificar el re- curso al empleo de un sistema de videovigilancia a tra- vés de la firma con anterioridad a la instalación de di- cho elemento de seguridad, con una empresa de se- guridad homologada, de un contrato de instalación, mantenimiento y conexión a una Central de Alarmas y contratar un elemento de verificación por imagen. “La decisión de instalación de un sistema de videovigilancia ha de ser una medida proporcional en relación con la infracción que se pretenda evitar”

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