Seguritecnia 354
P.B.C. Cash 106 SEGURITECNIA Junio 2009 3, que contiene las obligaciones, incide en la tipificación de las infracciones administrativas de la norma. El artículo 5.1 de la ley señala que las “infracciones ad- ministrativas en esta ley se clasificarán en graves y muy graves”. Si bien, en el anteproyecto de nueva Ley de Preven- ción del Blanqueo de Capitales y de la financiación del terrorismo se contempla en el régimen sanciona- dor las infracciones leves, el hecho de que en la ley vi- gente el legislador haya establecido un sistema en el que no se dan más que infracciones graves y muy graves, da a entender la importancia que se ha dado a esta materia y, sobre todo, justifica la importancia de las sanciones que puede llevar consigo el incumplimiento de las obligacio- nes impuestas por la ley. Infracciones graves El apartado 2 del artículo 5 de la Ley 19/1993 señala: “Sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente, consti- tuirán infracciones graves el incumplimiento de las obli- H asta que fue reformada la Ley 19/1993 de 28 de diciembre sobre determinadas medidas de pre- vención del blanqueo de capitales, el ámbito de la misma quedaba reducido al blanqueo de capitales pro- cedentes del tráfico de drogas, del terrorismo y de la delin- cuencia organizada. La Ley 19/2003, de 21 de mayo, sobre prevención y blo- queo de la financiación del terrorismo, modificó el texto originario de la Ley 19/1993 y amplió el ámbito de la apli- cación de la misma al blanqueo de capitales proceden- tes de cualquier tipo de participación delictiva en la comi- sión de un delito castigado con pena de prisión superior a tres años. Responsabilidad de las personas jurídicas Los sujetos mencionados en el artículo 2 de la Ley 19/1993, en su condición de destinatarios de las obligaciones im- puestas por la ley, son fundamentalmente personas jurí- dicas. La extensión del ámbito de aplicación de la Ley de Pre- vención del Blanqueo de Capitales a la participación delic- tiva de cualquier tipo de delito castigado con pena de pri- sión superior a tres años y, de otra parte, la inclusión en su artículo 2 de personas físicas sujetas a las obligaciones es- tablecidas por la ley, auditores, contables, asesores fiscales, notarios, abogados y procuradores, no evita que sean las personas jurídicas las que habitualmente aparecen como responsables por el incumplimiento de las obligaciones impuestas. En consecuencia, son las que directamente pueden ser objeto de las sanciones en los casos de infracción, con- forme a lo señalado en los artículos 8 y 9 de la ley. La responsabilidad conjunta o solidaria de entidades y directivos El artículo 7 de la Ley 19/1993, de prevención del blanqueo de capitales, establece que, además de la responsabilidad que corresponde a la entidad obligada, quienes ejerzan en ella cargos de administración o dirección, sean uniperso- nales o colegiados, serán responsables de las infracciones muy graves o graves, cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente. Los artículos 5 al 12, ambos inclusive, de la ley están destinados a regular el régimen sancionador y el artículo El incumplimiento de la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales conlleva sanciones (I) Joaquín Mañeru López ∕ Director de Seguridad
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