Seguritecnia 354

P.B.C. Cash 108 SEGURITECNIA Junio 2009 b) El incumplimiento del deber de comunicar aquellos su- puestos específicos que reglamentariamente se deter- minen, según lo previsto en el apartado 4 a) del artí- culo 3. c) El incumplimiento injustificado por el sujeto obligado del deber de comunicación previsto en el apartado 4 a) del artículo 3, cuando algún directivo o empleado hu- biera puesto de manifiesto a los órganos de control in- terno la existencia de indicios o la certeza de que un he- cho u operación estaba relacionado con el blanqueo de capitales. d) La negativa o resistencia a proporcionar una informa- ción concreta solicitada por el Servicio Ejecutivo me- diante requerimiento escrito, según lo previsto en el apartado 4 b) del artículo 3. e) Las tipificadas como graves, cuando durante los cinco años anteriores el sujeto obligado infractor hubiera sido condenado en sentencia firme por un delito de los recogidos en el artículo 344 bis, h) o i) del Código Pe- nal, o de encubrimiento o receptación en relación con las actividades enumeradas en el apartado 1 del artí- culo 1 de la Ley, o sancionado en resolución firme, al menos por dos infracciones administrativas de las es- tablecidas en la Ley. La importancia que se de a la obligación de colabora- ción con la Administración se pone de manifiesto por cuanto de los cinco supuestos que dan lugar a infrac- ciones muy graves, tres afectan directamente al incum- gaciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 3, incluido la no adopción de medidas correctoras propuestas por el Servicio Ejecutivo a las que se alude en el artículo 3.7 anterior”. Constituyen infracciones graves: 1. El incumplimiento de la obligación de identificación de los clientes, prevista en el apartado 1 del artículo 3. 2. El incumplimiento de la obligación de examen especial de determinadas operaciones sospechosas, previsto en el apartado 2 del artículo 3. 3. El incumplimiento de la obligación de conservación de documentos, según lo previsto en el apartado 3 del ar- tículo 3. 4. El incumplimiento de la obligación de colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con- forme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 3, y siempre que tal incumplimiento no constituya infrac- ción muy grave, conforme a lo previsto en los apartados 3 b) y 3 c) del artículo 5 de esta ley. 5. El incumplimiento de la obligación de abstenerse de eje- cutar determinadas operaciones, conforme a lo precep- tuado en el apartado 5 el artículo 3. 6. El incumplimiento de la obligación de no revelar ni al cliente ni a terceros que se han transmitido informacio- nes al Servicio Ejecutivo con arreglo al apartado 4 ante- rior, o que se está examinando alguna operación por si pudiera estar vinculada al blanqueo de capitales. 7. El incumplimiento de la obligación de crear procedi- mientos y órganos de control interno y de comunica- ción según lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 3. En esta infracción queda incluida la no adopción de las medidas correctoras de control interno y de co- municación propuestas por el Servicio Ejecutivo. Asi- mismo, el incumplimiento de la obligación de examen anual o trienal, según sea el sujeto obligado, por ex- perto externo de los procedimientos y órganos de con- trol interno. 8. El incumplimiento de la obligación de adoptar las me- didas oportunas para que los empleados tengan cono- cimiento de las exigencias derivadas de la Ley de Pre- vención del Blanqueo de Capitales (planes de formación y cursos). 9. El incumplimiento de la obligación de declarar el origen, destino y tenencia de los fondos en los supuestos seña- lados en el apartado 4 del artículo 2 de la Ley. Infracciones muy graves Constituyen infracciones muy graves de acuerdo con el apartado 3 del artículo 5 las siguientes: a) El incumplimiento de la obligación de confidencialidad prevista en el apartado 6 del artículo 3.

RkJQdWJsaXNoZXIy MTI4MzQz