Seguritecnia 354
P.B.C. Cash 110 SEGURITECNIA Junio 2009 c) Multa cuyo importe mínimo será de 6.010,12 euros, y el máximo que podrá ascender hasta la mayor de las siguientes cifras: el 1 por ciento de los recursos pro- pios de la entidad, el tanto del contenido económico de la operación más un 50 por ciento o 150.253,03 euros. El párrafo final del apartado 1 del artículo 8 impone como obligatoria la sanción de multa más una de las otras sanciones, la de amonestación privada o la de amonesta- ción pública. La fijación de la cuantía de la multa y la elección de una de las otras dos sanciones está en función de los criterios de graduación de las sanciones (artículo 10 de la Ley) . Téngase en cuenta que las sanciones de amonestación, especialmente las de amonestación pública, pueden causar daños económicos y de reputación a la entidad infractora. Una amonestación pública a una entidad financiera puede llevar consigo la pérdida de confianza de los clientes. Sanciones por infracciones muy graves Por la comisión de infracciones muy graves, se pueden im- poner las siguientes sanciones (apartado 1 del artículo 9): a) Amonestación pública. b) Multa cuyo importe mínimo será de 90.151,82 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mayor de las siguientes cifras: el 5 por ciento de los recursos propios de la entidad; el duplo del contenido económico de la operación o 1.502.530,30 euros. c) Si se trata de entidades sujetas a autorización adminis- trativa para operar la revocación de ésta. Graduación de las sanciones Los criterios de graduación de las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy gra- ves y graves los fija el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 19/1993. Se pueden señalar los siguientes criterios de graduación o proporcionalidad de las sanciones: a) La existencia de intencionalidad o reiteración. b) La naturaleza de los perjuicios causados. c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. d) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuen- cia de las omisiones o actos constitutivos de la infrac- ción. e) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa. f) Las sanciones firmes por infracciones muy graves de las previstas en la ley impuestas al sujeto obligado en los últimos cinco años. plimiento de las obligaciones de comunicación con el Servicio Ejecutivo de los sujetos obligados . Sanciones La Ley 19/1993 establece en sus artículos 8 y 9 el cuadro de sanciones aplicables a los distintos supuestos de infrac- ciones administrativas. Establece dos criterios, el de la gravedad de la infracción, distinguiendo entre sanciones aplicables a infracciones graves o muy graves, y el de la naturaleza del infractor, se- gún se trate de los sujetos obligados (entidades) o de quie- nes ejerzan cargos de administración o dirección en ellos. Se establece el principio de la responsabilidad de admi- nistradores y directivos, con independencia de la respon- sabilidad que corresponda a la entidad, cuando las infrac- ciones serán imputables a su conducta dolosa o negligente (artículo 7 de la Ley 19/1993). Sanciones a entidades obligadas Bajo la expresión “entidades obligadas”, la Ley 19/1993 se refiere a todas las personas físicas o jurídicas que, de acuerdo con el artículo 2, se encuentran sujetas a las obli- gaciones establecidas en la misma (capítulo II sobre Régi- men Sancionador). Las sanciones que pueden imponerse dependen de la gravedad de la infracción, distinguiendo la ley entre in- fracciones graves o muy graves. Sanciones por infracciones graves Por la comisión de infracciones graves se pueden impo- ner a las entidades obligadas (apartado 1 del artículo 8 de la Ley) las siguientes: a) Amonestación privada. b) Amonestación pública.
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