Seguritecnia 361

190 SEGURITECNIA Febrero 2010 Escáneres corporales, a debate de estar protegido el derecho en los dos ámbitos, tendrá preferencia el pe- nal, y el segundo, el carácter de ultima ratio y carácter fragmentario del Código Penal, en el sentido de que éste sólo debe proteger los bienes jurídicos más importantes y frente a las formas más graves y peligrosas de ataque. Comenzando por la protección ci- vil, la propia Ley Orgánica 1/1982 ya re- conoce en su exposición de motivos que estos derechos no pueden ser ili- mitados y se puede permitir por ley la intromisión en esa intimidad, y así de- clara: “Los derechos protegidos en la Ley no pueden considerarse absoluta- mente ilimitados. En primer lugar, los imperativos del interés público pueden hacer que por Ley se autoricen expre- samente determinadas entradas en el ámbito de la intimidad, que no podrán ser reputadas ilegítimas. De otro lado, tampoco tendrán este carácter las con- sentidas por el propio interesado, posi- bilidad ésta que no se opone a la irre- nunciabilidad abstracta de dichos de- rechos, pues ese consentimiento no implica la absoluta abdicación de los mismos sino tan sólo el parcial des- prendimiento de alguna de las facul- tades que los integran. Ahora bien, la Ley exige que el consentimiento sea expreso, y dada la índole particular de estos derechos permite que pueda ser revocado en cualquier momento, aun- que con indemnización de los perjui- cios que de la revocación se siguie- ren al destinatario del mismo. El otor- gamiento del consentimiento cuando se trate de menores o incapacitados es E l derecho a la intimidad, como manifestación de la personali- dad y de la dignidad humana, se está viendo atacada por los enormes avances de la electrónica con apara- tos cada vez más potentes y pequeños de grabación, reproducción y transmi- sión, con la consiguiente dificultad para su control. Es fundamental para la protección de este derecho la publicación en el año 1978 de la Constitución que, en su artí- culo 18.1 ya establece: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad per- sonal y familiar y a la propia imagen” , y protegiendo en los demás apartados manifestaciones concretas de ese dere- cho a la intimidad. Pero es ya en la propia Constitución donde se prevé la posible colisión de este derecho a la intimidad con otros derechos como el derecho a la infor- mación del artículo 20.1, siempre que ésta sea veraz, o incluso a la propia se- guridad. Pero es a partir de ese artículo 18, cuando comienza la protección del derecho a la intimidad, tanto en el ám- bito civil como en el penal, aunque éste ya protegía ciertas manifestacio- nes del derecho a la intimidad. Sin recurrir a antecedes remotos y en atención a la brevedad y claridad, limitaremos esta exposición a las dos manifestaciones más importantes de la protección, como son la Ley Orgá- nica 1/1982, de 5 de mayo, de Protec- ción Civil del Derecho al Honor, a la In- timidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen; e incluso el propio Código Pe- nal, pero partiendo respecto a éste de dos principios: el primero, que en caso Pedro Pacheco González* / Responsable del área Jurídica de Cualifica Empleo de equipos de rayos X ‘versus’ el derecho a la intimidad * Pedro Pacheco es también inspector jefe del Cuerpo Nacional de Policía en segunda actividad voluntaria, abogado en ejercicio y está acreditado como profesor de Seguridad Privada.

RkJQdWJsaXNoZXIy MTI4MzQz