Seguritecnia 361

SEGURITECNIA Febrero 2010 259 Opinión Leída la nota y el informe, me asaltan varias dudas que espero que la AEPD o quién corresponda aclaren cuanto antes: ▪ ¿Se interpreta la equivalencia en- tre equipos técnicos de segu- ridad no conectados a central de alarma con sistemas de vi- deovigilancia continua? Los pri- meros son elementos esencial- mente pasivos y los segundos afectan claramente a derechos de tercero. ▪ ¿Se considera la conexión a cen- tral de alarmas como mera co- nexión autónoma sin interven- ción humana? Hasta ahora se en- tendía que el concepto de alarma en el ámbito de la Seguridad Pri- vada es todo aquello susceptible de producir intervención policial. ▪ ¿Dentro de un sistema de seguridad puede haber elementos conectados y elementos no conectados a una central de alarmas? Hasta ahora se entendía a cada una de las partes de un sistema de seguridad como un todo integrado, y en la redacción del informe jurídico de la AEPD no está claro, ya que parece referirse al “dis- positivo” de seguridad como algo au- tónomo del sistema. Hasta ahora, la AEPD valoraba como cuestión esencial que la legalidad de la actividad de instalación y gestión de sis- temas de videocámaras se encontrase vinculada a la legitimación por parte de estas empresas para el tratamiento de las imágenes objeto de grabación o re- producción de las mismas. No era la ins- titución con capacidad inspectora, pero sí la garante respecto a los derechos y obligaciones en relación con el trata- miento de datos, y lo que es más rele- vante, la más conocida y con capacidad sancionadora de ámbito general. Es evidente que la AEPD seguirá ac- tuando frente a los muchos (se calcu- lan millares) titulares de sistemas de vi- deovigilancia que no cumplen con los requisitos de la LOPD, y que no podrán ampararse en ningún certificado ex- pedido in extremis por empresas de se- guridad habilitadas. Y ello afecta tanto al registro de los archivos –la parte fá- cil- como al procedimiento y los fines y proporcionalidad de la instalación. No me cabe la menor duda que la AEPD pretende responder desde un punto de vista jurídico a las cuestiones que le han planteado desde el ámbito de la protección de datos en la video- vigilancia en relación con la LSP. No se le puede pedir que además regule so- bre temas que no son de su competen- cia. Como entidad garante de los de- rechos de los ciudadanos, mucho hizo con dotar de una circular en su mo- mento llenando un vacio acerca de este tipo de instalaciones y que sigue vi- gente, y aplaudo que siga atendiendo a las muchas demandas de información sobre la videovigilancia y a las muchas denuncias de los ciudadanos sobre el particular. La legitimación en la vigilancia a las personas No hay una definición exacta de video- vigilancia en el sistema jurídico, y ello puede generar responsabilidades, tanto desde el punto de vista de intromisión ilegitima en el ámbito del derecho al ho- nor, a la intimidad y a la propia imagen, como desde la protección de datos. Estos derechos fundamentales del ciudadano se recogen en los artículos 18 y 24 de la Constitución Es- pañola, y se desarrolla amplia- mente su defensa en el orde- namiento jurídico, en especial en la Ley 1/1982 del Derecho a la propia imagen y en la Ley 32/2003 general de teleco- municaciones respecto al se- creto de las mismas. Es muy conveniente recor- dar que en el mercado ya hay productos muy complejos y económicos de sistemas que realizan la videograbación de manera constante y en alta calidad, y que permiten la grabación simultánea de voz e imagen, e incluso la identi- ficación personal por medios de reconocimiento biométri- cos y morfológicos. Parafraseando a Pérez Luño, de su obra ciberciudadan@: “La potenciali- dad en la difusión ilimitada de imáge- nes la hace un vehículo especialmente poderoso para perpetrar atentados cri- minales contra bienes jurídicos básicos como la intimidad, la imagen, la digni- dad, el honor de las personas, la liber- tad sexual, religiosa y de asociación, la seguridad ciudadana, la seguridad na- cional y el orden público.” Qué se puede considerar como vigilancia Podría definirse a un sistema de estricta “videovigilancia” como todo aquel que esté instalado en un espacio público, o privado con acceso de público, para la vigilancia y prevención de personas y bienes contra intrusión, agresión, robo o hurto, y que de sus imágenes y so- nidos se puedan establecer pautas de comportamiento de las personas, y que sean susceptibles de captar y grabar imágenes o sonidos que supongan in- tervención policial o afecten a la seguri- dad ciudadana. Si se permite la instalación y uso de éstos sistemas de videovigilancia de una manera genérica, sin control ni ins- pección o valoración, haciéndolos de- pender de la Ley de Seguridad Privada exclusivamente en el caso de que estén

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