Seguritecnia 363

52 SEGURITECNIA Abril 2010 CENTRALES RECEPTORAS DE ALARMAS la entrada en vigor de la Ley 25/209, como actividad desarrollada con una finalidad claramente preventiva y di- suasoria ante la existencia de riesgo de comisión de posibles hechos de- lictivos en ámbitos solicitantes de di- cha protección, deberá mediar una de- legación en ámbitos públicos de una intervención controlada por la Seguri- dad Pública. Así pues, la adaptación de las nuevas tecnologías a las necesidades de cier- tos usuarios de seguridad, tales como establecimientos comerciales, indus- triales o de servicios, con una obligada necesidad de disponer de dichos servi- cios como tales que prevengan la co- misión del delito y la protección de su patrimonio, se revela de importancia capital especial en la actualidad. Para aquellas empresas de seguri- dad homologadas para la actividad de instalación y mantenimiento de sis- temas de seguridad con anterioridad a la Ley 25/2009, y que ahora partici- pan en régimen de libre concurren- cia, frente a los destinatarios de servi- cios que no deseen que los sistemas estén conectados o prepararse para ser conectados a una Central de Alar- mas, será al despliegue diligente de su actividad conforme a su lex artis cum- pliendo aquellos requisitos documen- tales (deber de información) antes aca- tados frente a la normativa de Protec- ción de Datos. Bajo mi punto de vista, tras la modifi- cación normativa habida para la adap- tación a la “Ley Ómnibus”, se revela fundamental que aquellos estableci- mientos comerciales, industriales o de servicios, o un establecimiento obli- gado a adoptar medidas de seguridad específicas por el RD 2364/94, por el que se aprueba el Reglamento de Se- guridad Privada (artículos 119 a 136), tales como joyerías y platerías, farma- cias, administraciones de Lotería, tien- U na vez producida la entrada en vigor de la Ley 25/2009 de modif icación de diver- sas leyes para su adaptación a la Ley de libre acceso a las actividades de servicios en el mes de diciembre de 2009, y simultáneamente la adapta- ción del Real Decreto 2364/94 (Re- glamento de Seguridad Privada), a tra- vés del Real Decreto 195/2010 de 10 de marzo del Ministerio del Interior , que adapta la normativa de Seguridad Privada para garantizar el libre ejercicio de la actividad de instalación y mante- nimiento de sistemas de seguridad, se pueden extraer varias impresiones. En primer lugar, he de señalar que, tras la introducción en la normativa de Se- guridad Privada por la Ley 25/2009 ya citada, de la Disposición Adicional Sexta en la Ley 23/92 de Seguridad Privada, así como de la Disposición Adicional Quinta en el RD 2364/1994 , por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, ya citadas, es totalmente taxativo que las activida- des de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad en gene- ral, sin concretar el riesgo que deban proteger -que obviamente en lo que constituye la Seguridad Ciudadana es frente a los riesgos de robo e intrusión en espacios privados- quedan exclui- das de la Seguridad Privada, y ello sin perjuicio de otras legislaciones espe- cíficas en lo que pudieran resultarles de aplicación, como sería el caso de la normativa de protección de datos res- pecto al tratamiento que de las imá- genes pudiera realizarse. Considero que en la Seguridad Pri- vada, y ello con independencia de la liberalización de cierto tipo de acti- vidades y servicios de seguridad tras La nueva actividad de instalación, mantenimiento y explotación de central de alarmas en la vigente normativa de Seguridad Privada. Primeros análisis. Jorge Salgueiro Rodríguez Director de Servicios de Asesoría Legal Interna/Relaciones Institucionales de Securitas Direct España S.A.U. Vicepresidente primero de AECRA

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