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SEGURITECNIA Noviembre 2018 67 Artículo Técnico en el interior de instalaciones privadas, donde incluso el derecho de reunión política colisiona con el eclesiástico. Esto ocurre, por ejemplo, en el Valle de los Caídos (Madrid), dado que la lla- mada Ley de Memoria Histórica (Ley 52/2007) , en su artículo 16, no permite que se lleven a cabo actos de natura- leza política en ningún lugar del men- cionado recinto. Un argumento que defendería la po- sibilidad de solicitar medidas de segu- ridad en este tipo de eventos públicos al amparo constitucional, sin que perju- dique su derecho fundamental, lo po- demos encontrar en el artículo 11.2 del Convenio Europeo de Derechos Huma- nos (CEDH) que, de manera explícita, establece la posibilidad de adoptar las medidas restrictivas que: “previstas en la Ley, sean necesarias, en una socie- dad democrática, para la seguridad na- cional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y liberta- des ajenos”. De la interpretación de esta norma se fundamenta considerar pro- porcionada la orden gubernativa de las autoridades francesas que, el 28 de ganizaciones políticas, sindicales y reli- giosas, en cuanto al desarrollo y expre- sión pública de nuevas ideas, evitando con ello ser objeto de persecución po- licial o política a través de su recono- ciendo tácito. Por tanto, es evidente que la Constitución Española no solo ampara y garantiza la libertad ideoló- gica, religiosa y de culto de los indivi- duos y las comunidades sin más limi- tación en sus manifestaciones (Art. 16), sino que además permite que se cele- bren, siempre “manteniendo el orden público protegido por la propia ley”. Para entender mejor lo que en reali- dad supone la definición de estos dere- chos fundamentales, sobre todo en lo relacionado con el derecho de reunión y sus limitaciones, cabe traer a colación una variada recopilación de sentencias del Tribunal Supremo 1 , donde se esta- blecen criterios más clarificadores so- bre la definición de “reunión” y, espe- cialmente, sobre lo concerniente a su suspensión por motivos de seguridad, la cual, con la debida motivación, ten- dría cabida. Del mismo modo ocurre con los ac- tos religiosos, entendidos como la cele- bración de liturgias con fieles reunidos mente por el aforo o previsión de asis- tentes, dejando en manos de las comu- nidades autónomas su regulación en cuanto a esos niveles inferiores de asis- tencia. Así, podemos observar como en Canarias contamos con una normativa de autoprotección autonómica, a través del Decret o 67/2015, en la que se inclu- yen espectáculos públicos y actividades recreativas al aire libre. Éstas, para que puedan iniciarse, también se regulan a través de la Ley 7/2011 , de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectácu- los públicos (LEPCA) y su reglamento, el decret o 86/2013 , de 1 de agosto. En es- tas normas nos encontramos también esos eventos públicos al amparo cons- titucional que están exentos de control administrativo previo, lo que podría in- terpretarse como que no requieren de un plan de seguridad y/o autoprotec- ción para su celebración. Esta circunstancia genera que las ad- ministraciones locales, en su intento por dotar de unas mínimas medidas de se- guridad a todas las celebraciones de este tipo, busquen argumentos para que sus organizadores cumplan con las numerosas normativas de seguridad vi- gentes que le son de aplicación al resto de eventos públicos, y al mismo tiempo que salven este obstáculo normativo, para lo cual solo sería necesario hacer alusión a lo que también se menciona en ese mismo artículo de la LEPCA, que incluye un matiz importante a consi- derar: Derechos, deberes y riesgos Es lógico pensar que la celebración de un evento público, donde se concen- tran miles de personas, no puede estar exento de medidas de seguridad, aun- que supongan el ejercicio de un de- recho fundamental. Tampoco debe- mos olvidar que la celebración –y por tanto el ejercicio de estos derechos– por parte de algunos no debe extralimi- tarse y entrar en colisión con otros valo- res constitucionales o con la seguridad de todos. Sobre todo porque este de- recho fundamental fue definido así por nuestros padres constitucionales (Art. 10), dando amparo y protección a las or- Ley 7/2011. Art. 2.3a): “Quedan excluidos del régimen de intervención administrativa previa contenido en la presente ley: Las celebraciones de carácter estrictamente familiar, privado o docente, que no estén abiertos a la pública concurrencia, así como las que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, religioso, político o docente.” Decreto 86/2013. Art. 69.3): “No serán exigibles los instrumentos de intervención administrativa previa regulados en este Reglamento, a las celebraciones de carácter estrictamente familiar, privado o docente, que no estén abiertos a la pública concurrencia, así como las que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, religioso, político o docente, ni a las actividades no clasificadas o inocuas…” Todos los eventos públicos al amparo constitucional pueden y deben estar dotados de medidas de seguridad

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