Seguritecnia 511

Artículo Técnico por la gravedad de sus efectos y la di- mensión, urgencia y transversalidad de las medidas para su resolución, requie- re de la coordinación reforzada de las autoridades competentes en el desem- peño de sus atribuciones ordinarias, bajo la dirección del Gobierno, en el marco del Sistema de Seguridad Na- cional, garantizando el funcionamiento óptimo, integrado y flexible de todos los recursos disponibles, en los términos previstos en esta ley”. (LSN, art. 23.2). En relación con la declaración de la situación de interés para la Seguridad Nacional, es un precepto que también se conculcó, pues su tenor literal re- coge: “la situación de interés para la Seguridad Nacional se declarará por el presidente del Gobierno (…)”. (LSN, art. 24.1). Funciones que también recoge su artículo 15. El Real Decreto 1150/2021, de 28 de diciembre, por el que se aprueba la Es- trategia de Seguridad Nacional (ESN) de 2021, que desarrolla la Ley de Seguridad Nacional, en el epígrafe de “Emergen- cias y Catástrofes”, señala literalmente: “La seguridad de las personas y los bie- nes se ve afectada por distintos tipos de emergencias y catástrofes origina- das por causas naturales o derivadas de la acción humana accidental o in- tencionada. Factores potenciadores del riesgo de emergencias y catástrofes son tanto la despoblación rural como la sobrepo- blación de algunas ciudades, la degra- dación del ecosistema agravada por los efectos del cambio climático o el in- cremento en la magnitud y frecuencia de algunos fenómenos meteorológicos adversos. En este contexto, se identifican como principales riesgos las inundaciones, los incendios forestales, los terremotos y maremotos, los riesgos volcánicos, No es necesario que el responsable de una comunidad autónoma solicite el Nivel 3 para declararlo; basta con que el Gobier- no así lo perciba al conocer la magnitud de la catástrofe. Independientemente de que la comunidad lo haya solicitado o no, la responsabilidad recae en el Gobierno, concretamente en el ministro del Interior y en el presidente del Gobierno. Ninguna comunidad autónoma es ca- paz con sus propios medios de afrontar una catástrofe de la magnitud de la que hemos vivido. El país entero debe estar a su disposición, todos los medios de las Fuerzas Armadas, así como todos los recursos de las administraciones públi- cas, incluidos los de las comunidades autónoma, diputaciones provinciales, cabildos insulares y municipios. Se daban todas las circunstancias excepcionales para que el Gobierno central acatara y cumpliera, además del mandato constitucional, los aspectos re- lacionados con la Ley de Protección Civil y de la Ley de Seguridad Nacional. No en vano, esta última expone en su artículo 23, textualmente: “1. La situación de interés para la Se- guridad Nacional es aquella en la que, te, el epígrafe 6.1.3 del PLEGEM, cuyo epígrafe reza “Emergencia de Interés Nacional”, y cuyo tenor literal dice: “La emergencia de interés nacional se declarará en los supuestos previstos en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Siste- ma Nacional de Protección Civil. En esta fase, la emergencia requiere una dirección nacional y la movilización de medios y recursos extraordinarios de todas las administraciones públicas, incluidos los movilizables por la Admi- nistración del Estado mediante el Me- canismo Europeo de Protección Civil o de otros países en virtud de convenios, acuerdos o tratados internacionales. La dirección del PLEGEM, en esta fase, corresponde a la persona titular del Ministerio del Interior, asumiendo la dirección y coordinación de las ac- tuaciones y la gestión y movilización de los medios y recursos del Sistema Nacional de Protección Civil. La Dirección Operativa de la Emer- gencia se encomendará por la persona titular del Ministerio del Interior a la per- sona titular de la jefatura de la Unidad Militar de Emergencias (…)”. (PLEGEM, 6.1.3). Se conculca, por parte del Gobierno Estatal, la propia Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional (LSN). El Estado tiene la obligación de proteger los derechos y el bienestar de los ciuda- danos, tal y como se expresó al inicio del presente artículo. En relación con la aproximación terminológica en lo que respecta al término de Seguridad Nacio- nal, se ha de estar a lo dispuesto en el tenor literal del artículo 3: “A los efectos de esta ley, se entenderá por Seguridad Nacional la acción del Estado dirigida a proteger la libertad, los derechos y bienestar de los ciuda- danos (…)”. (LSN, art. 3). / Enero-Febrero 2025 75

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