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SEGURITECNIA Junio 2015 61 Artículo Técnico ficaciones (como los Informes de Cla- sificación o Evaluación), sino opiniones técnicas. Por tanto, no son documen- tos avalados por la reglamentación y pueden representar responsabilidades más allá de ella. Sin embargo, los agen- tes suelen incluirlos también en esa de- nominación genérica e inexacta de en- sayos, aunque como se indica más ade- lante no tienen nada que ver. Con todo ello, hemos hablado de la reglamenta- ción, pero ¿qué exigencias documenta- les emanan de ella? Nuestra reglamen- tación para edificación, el Código Téc- nico de la Edificación (CTE), establece en su Documento Básico SI que: “Este Documento Básico establece las condiciones de reacción al fuego y de resistencia al mismo de los elemen- tos constructivos conforme a las nuevas clasificaciones europeas establecidas mediante el Real Decreto 312/2005, de 18 de marzo y a las normas de ensayo y clasificación que allí se indican”. Además, añade más adelante que: “La clasificación, según las caracterís- ticas de reacción al fuego o de resis- tencia al mismo, de los productos de construcción que aún no ostenten el marcado CE o los elementos construc- tivos, así como los ensayos necesarios para ello deben realizarse por labora- torios acreditados por una entidad ofi- cialmente reconocida conforme al Real Decreto 2200/1995 de 28 de diciem- bre, modificado por el Real Decreto 411/1997 de 21 de marzo”. Obligatoriedad de informes En los comentarios al CTE, el ministe- rio clarifica aún más acerca de la docu- mentación: “Los fabricantes o suministradores de productos que aún no ostenten el mar- cado CE sólo están obligados a apor- tar una copia del certificado de clasifi- cación, no el correspondiente informe de ensayo en el que se apoya, excepto cuando la descripción e identificación completa del producto únicamente fi- gure en este, en cuyo caso su aporta- ción también es obligatoria. En cual- quier caso, ambos deben ser vigentes”. En resumen, debe aportarse un In- forme de Clasificación de forma obliga- toria si el sistema queda fuera del mar- cado CE o el producto aún no lo tiene. Además, debe entregarse el Informe de Ensayo si fuese requerido cuando la descripción del sistema sólo figure en él. Finalmente, ambos documentos de- ben referirse a las normas de ensayo y clasificación EN. Pero, además, en los comentarios también se señala la posibilidad de uso de los Informes ExAp, siempre que el la- boratorio que los emita esté acreditado para realizar el ensayo al que se refieren. También, trata el tema de los infor- mes procedentes de otros países. Su va- lidez puede resumirse de la siguiente manera: Si los Informes de Ensayo, Clasifica- ción o ExAp están hechos en España por un laboratorio acreditado para hacerlos, son perfectamente válidos durante un periodo de tiempo de diez años. Si provienen de un país de la Comu- nidad Económica Europea (CEE) y es- tán incluidos dentro del marcado CE, son automáticamente válidos sin pe- riodo de caducidad. Más allá del que se marque para el ETE correspon- diente. Si provienen de un país fuera de la CEE o pertenecen a ella, pero no es- tán incluidos dentro del marcado CE, deben validarse por el Ministe- rio de Fomento o de Industria con la documentación justificativa y en español, así como con una evalua- ción de seguridad equivalente. Su validez también es de diez años co- menzando desde la fecha de reali- zación del ensayo (no del momento de la validación). La abundancia de documentación y la falta de claridad pueden llevar al mal uso de la misma

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