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SEGURITECNIA Noviembre 2015 67 Opinión mentos”, en artículo alguno se habla de ellos, desaprovechando una opor- tunidad para regular, aunque sea de manera muy marco, un servicio cru- cial, profesionalmente excelente y que diariamente resuelve muchas situacio- nes adversas. En este sentido, continuamos con una regulación de 1986 que establece que debería existir un estatuto 8 especí- fico para los cuerpos de bomberos, el cual, treinta años después, no se ha pro- mulgado. La ley acomete la figura del volunta- riado (disposición adicional primera), pero no establece la posibilidad de incentivar esta acción voluntaria, por ejemplo, a través de deducciones en la declaración de la renta o de la valo- ración de los servicios prestados para el acceso o promoción interna en el empleo público. Especial relevancia tiene que, si bien el proyecto de ley preveía una capacita- ción para los técnicos competentes en planes de emergencia, este apartado – antes recogido como punto 5 del artí- culo 15– ha desaparecido de la norma. No tiene en cuenta para nada la rea- lidad actual de la comunicación en emergencias a través de la regulación de las redes sociales , muy implanta- das en otros entornos como en Esta- dos Unidos a través de la Agencia Fe- deral de Emergencias 9 . gidas en sus estatutos la competencia ejecutiva en materia de salvamento ma- rítimo, todavía no la han ejercido 7 . Establece un “Centro Nacional de se- guimiento y coordinación de emer- gencias de Protección Civil” (art. 18). Pese a ello, no se menciona el pa- pel del Teléfono Único de Urgencias 112 , que, en la realidad actual del Es- tado español, es el que juega una do- ble función importantísima. Primero, como instrumento de acceso al sis- tema funcional ordinario de notifica- ción de emergencias, tanto ordinarias como extraordinarias, y en segundo lugar, como instrumento de coordi- nación operativa que prácticamente todas las comunidades autónomas le han dado. Es por ello un error no in- cluir en esta ley una regulación marco a este instrumento tan importante de acceso y coordinación al sistema. La ley pierde una buenísima oportu- nidad de regular un sistema de forma- ción y titulación con título habilitante de carácter profesional, como ya lo han hecho otras normas en vigor, caso de la de Prevención de Riesgos Labo- rales o la de Seguridad Privada. Aunque la ley incluye a los bombe- ros como “servicios públicos de inter- vención y asistencia en emergencias de protección civil” (art. 17.1), denomi- nándolos como “servicios de preven- ción, extinción de incendios y salva- borativos en una materia concurrente, según ha sentenciado reiteradamente el TC 4 . Y la norma trata de manera desigual al resto de administraciones que han venido a sustituir estas ca- rencias durante tres décadas. Cabe ci- tar aquí, de manera muy singular, a Ba- llbé sobre “la doctrina de la sobera- nía dual” 5 . Además, desaprovecha la oportuni- dad de abordar aspectos necesarios como una mínima regulación de los bomberos , la coordinación de los 112 o las redes sociales aplicadas en emergencias. Prevé la protección civil (art. 1.1) como un instrumento de la política de segu- ridad pública y define la denominada como “emergencia de protección civil” (art. 2.5) y la “catástrofe” (art. 2.6), pero existe una incertidumbre sobre si el objeto y contenido de la nueva ley se circunscribe, como en la actualmente en vigor de 1985, a las situaciones ex- cepcionales (definidas anteriormente como grave riesgo, catástrofes o cala- midad pública) o, en este caso, tam- bién incluye, además de la extraordi- naria, la emergencia ordinaria y, por lo tanto, los accidentes de múltiples víc- timas; en definitiva, la actividad más habitual. En momento alguno incluye referen- cia a la atención de emergencias en el mar y el salvamento marítimo . Es como si la norma tuviera una fron- tera natural en la costa, de forma que no toma en cuenta nada de lo acon- tecido en el mar, lo que es un impor- tante desenfoque al entender esta ac- tividad como independiente del ám- bito de las emergencias, mientras que, por otro lado, la ciudadanía, desde un punto de vista funcional, eviden- temente no hace frontera de un inci- dente que se produzca en uno u otro medio 6 . Se mantiene, pues, una incongruen- cia y “divorcio” entre la protección ci- vil y la atención de emergencias en tie- rra con aquellas que pueden acaecer en el mar, es decir, las emergencias maríti- mas. De hecho, aunque muchas de las comunidades autónomas tienen reco-

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