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Eligio Landín Colaborador Auservi Group

Sistemas de seguridad y gestión de alarmas

Es tendencia de futuro reforzar la seguridad física y electrónica de las instalaciones, conectando los sistemas a una central receptora de alarmas (CRA) con el complemento de servicios de vigilancia de carácter discontinuo, con visitas programadas y periódicas a las instalaciones o mediante la contratación de un servicio “acuda” para verificar el estado de la instalación y facilitar, en su caso, el acceso a la policía.

La garantía que ofrece el servicio para la seguridad, teniendo en cuenta los avances de la tecnología y de la Inteligencia Artificial, es muy elevada. En efecto, los progresos tecnológicos permiten instalar sistemas electrónicos integrados (incluyendo, y muy especialmente, los sistemas de videovigilancia) y dispositivos técnicos de protección que hacen posible garantizar la seguridad integral del usuario de un modo eficiente y eficaz, ya sea de su vivienda, un negocio, una empresa o una urbanización. Incluso posibilitan anticiparse a las amenazas a través de los análisis basados en la Inteligencia Artificial.

Pero, como es lógico, los sistemas de seguridad necesitan profesionales que controlen y gestionen las informaciones que genera el sistema. Y por disposición legal, esa gestión debe ser realizada por una CRA, ya sea una conexión voluntaria o ya sea obligatoria cuando se trata de establecimientos obligados. Actualmente, es sabido que los centros de control de las CRA son los únicos habilitados legalmente para la gestión de los avisos de alarma de los sistemas homologados (artículo 24 de la Orden INT/314/2011).

Gestión de alarmas

No obstante, hay que señalar que también los CECON (artículo 39.1 del Reglamento de Seguridad Privada) tienen cierta capacidad para gestionar los sistemas de la propia instalación mediante personal de seguridad; y que en el futuro Reglamento de desarrollo de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada también se va a reconocer esa posibilidad a las empresas de vigilancia y protección y a las compañías industriales, comerciales o de servicios bajo la dirección del Departamento de Seguridad de forma similar al servicio que pueden realizar las llamadas centrales de alarmas de uso propio, con ciertas limitaciones.

Como se ha indicado, con la actual legislación (Ley 5/2014), el Reglamento y las normas reglamentarias anteriores (vigentes mientras no se apruebe el esperado nuevo Reglamento), la simple instalación de un sistema de seguridad en una vivienda o negocio –para cuya instalación no es necesario ni siquiera que lo haga una empresa de seguridad autorizada, aunque es muy recomendable por razones obvias– tiene escaso efecto disuasorio y, en caso de intrusión o robo, la respuesta puede resultar ineficaz sin la gestión profesional de una CRA.

La CRA dispone de personal formado para la gestión de los sistemas técnicos e informáticos; y, como está establecido, en el supuesto de recibir una señal de alarma deben verificarla por los procedimientos técnicos establecidos (secuencial, audio o vídeo) o personales mediante un servicio de “acuda”, si está contratado, además de las actuaciones complementarias correspondientes en los términos a los que se refiere el artículo 6 y siguientes de la Orden INT/316/2011.

Uno de los servicios más demandados a las empresas del sector es la instalación de dispositivos de seguridad

Alarma real

Conforme a dichas disposiciones, la CRA, una vez confirmada la alarma por alguno de los procedimientos establecidos, tendrá la consideración de “alarma real” (artículo 25.3 de la Orden INT/314/2011) y debe transmitirla, de forma inmediata, a la policía. Recibido el aviso, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en materia de seguridad ciudadana deben dar la respuesta adecuada en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales (Ley Orgánica 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad).

En este sentido, la Policía Nacional aprobó el 9 de diciembre de 2014 un Protocolo de Actuación ante los avisos de alarma (artículo 13 de la Orden INT/316/2011).
Esto constituye una muestra evidente de ese deber de colaboración, e incluso de coordinación, que deben tener los servicios de seguridad privada con la seguridad pública, de la que es un recurso externo integrado funcionalmente en el sistema de seguridad pública, cuyo monopolio corresponde al Estado (artículo 149.1.29 de la Constitución Española y artículo 4 de la Ley).

Guardia de seguridad vigilando pantallas.

Pero si esta colaboración es imprescindible por el bien de la seguridad ciudadana y para la defensa eficaz de los derechos y libertades de los ciudadanos, en el caso del funcionamiento de los sistemas de alarma y de la gestión de los avisos plantea ciertos inconvenientes. Por ejemplo, las falsas alarmas (artículo 50.2 del Reglamento de Seguridad Privada y 14 de la Orden INT/316/2014), que provocan la intervención, de forma innecesaria, de los agentes policiales. En efecto, se producen miles de alarmas (50.000 en 2020, según el Ministerio del Interior; 3.000 al mes en 2021, según Mossos d’Escuadra), resultando ser la mayoría avisos falsos.