Eduardo Tellez, de Pycseca Seguridad.
Eduardo Téllez Ruiz Director de Operaciones Pycseca Seguridad

Análisis de la normativa sobre infraestructuras críticas para el director de seguridad Aprender a llamar a las cosas por su nombre

Mazo de un juez impartiendo justicia.

Tenemos la suerte de contar con un cuadro normativo sobre la seguridad privada en nuestro país de los más completos del mundo, con figuras que van desde el vigilante de seguridad hasta el director de seguridad. Esto, que debería ser un «orgullo patrio» y donde muchos países lo están implantando como modelo de seguridad privada, nos deja sorprendentemente muchas lagunas en otras normas que afectan directamente a las funciones recogidas en dicho cuadro normativo. Unas lagunas que tienen nombre y apellidos.

En este caso, vamos a hablar del director de seguridad privada, tanto en la legislación sobre infraestructuras críticas como en la normativa ISPS, que hace referencia al Código internacional de protección de buques e instalaciones portuarias.

Normativa sobre infraestructuras críticas

La Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, define ‘infraestructura crítica’, en su artículo 2, como “las infraestructuras estratégicas cuyo funcionamiento es indispensable y no permite soluciones alternativas, por lo que su perturbación o destrucción tendría un grave impacto sobre los servicios esenciales.

En cuanto al responsable de seguridad y enlace, su artículo 16 nos dice lo siguiente:

«1. Los operadores críticos nombrarán y comunicarán al Ministerio del Interior un responsable de seguridad y enlace con la Administración en el plazo que reglamentariamente se establezca.

  1. En todo caso, el responsable de seguridad y enlace designado deberá contar con la habilitación de director de seguridad expedida por el Ministerio del Interior según lo previsto en la normativa de seguridad privada o con la habilitación equivalente, según su normativa específica.
  2. Las funciones específicas del responsable de seguridad y enlace serán las previstas reglamentariamente.»

Hasta aquí, todo perfecto. Esta ley nos deja muy claro que el responsable de seguridad y enlace debe ser una figura regulada en nuestro cuadro normativo, y en este caso se llama director de seguridad. Pero, ¿cuál es la sorpresa?, se preguntarán algunos. Pues la tenemos en el siguiente artículo de la misma norma, que versa sobre el delegado de seguridad de la infraestructura crítica, y que dice lo siguiente:

«1. Los operadores con infraestructuras consideradas críticas o críticas europeas por el Ministerio del Interior comunicarán a las delegaciones del Gobierno o, en su caso, al órgano competente de la comunidad autónoma con competencias estatutariamente reconocidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público donde aquellas se ubiquen, la existencia de un delegado de seguridad para dicha infraestructura.

  1. El plazo para efectuar dicha comunicación, así como las funciones específicas del delegado de seguridad de la infraestructura crítica, serán los que reglamentariamente se establezcan.»

En este caso ya desaparece el nombre de director de seguridad; es decir, que el delegado de seguridad de la infraestructura crítica según esta norma puede ser cualquiera que nombre el operador.

Si nos vamos al reglamento, podremos observar que también desaparece en el delegado de seguridad de la infraestructura crítica la figura del director de seguridad. En concreto, el artículo 35 del Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de protección de las infraestructuras críticas, dice lo siguiente:

«1. En el plazo de tres meses desde la identificación como crítica o crítica europea, de una de sus infraestructuras, los operadores críticos comunicarán a las delegaciones del Gobierno en las comunidades autónomas y en las ciudades con Estatuto de Autonomía o, en su caso, al órgano competente de la comunidad autónoma con competencias estatutariamente reconocidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público donde aquellas se ubiquen, la existencia e identidad de un delegado de seguridad para dicha infraestructura.

  1. El delegado de seguridad constituirá el enlace operativo y el canal de información con las autoridades competentes en todo lo referente a la seguridad concreta de la infraestructura crítica o infraestructura crítica europea de que se trate, encauzando las necesidades operativas e informativas que se refieran a aquella.»

Es sorprendente que algo que existe en nuestra normativa, como es la delegación de funciones del director de seguridad o del jefe de seguridad, no se deje claro ni en la Ley ni en el Reglamento. Lo cual supone, una vez más, dejar que tengan que ser los propios directores de seguridad de los operadores designados quienes deban convencer a su dirección de la necesidad de que dicha figura sea director de seguridad con su delegación de funciones en el mejor de los casos.

Normativa ISPS

En cuanto a la normativa ISPS, que hace referencia al Código internacional de protección de buques e instalaciones portuarias, la cual depende su aplicación del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana mediante las autoridades portuarias, debemos decir que ni está ni se le espera.

Un buque de carga.Aquí cabe mencionar la Resolución 2 de la conferencia de los Gobiernos contratantes del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (adoptada el 12 de diciembre de 2002), del mencionado Código internacional. En concreto, en su artículo 17, sobre el oficial de protección de la instalación portuaria, dice lo siguiente:

«17.1. Se designará un oficial de protección de la instalación portuaria para cada instalación portuaria. Una misma persona podrá ser designada oficial de protección de más de una instalación portuaria.

17.2. Además de las que se estipulan en otras secciones de la presente parte del Código, las tareas y responsabilidades del oficial de protección de la instalación portuaria serán, sin que esta enumeración sea exhaustiva, las siguientes:

  1. Llevar a cabo una evaluación inicial completa de la instalación portuaria, tomando en consideración la oportuna evaluación de la protección de la instalación portuaria.
  2. Garantizar la elaboración y el mantenimiento del plan de protección de la instalación portuaria.
  3. Implantar el plan de protección de la instalación portuaria y realizar prácticas con él.
  4. Realizar periódicamente inspecciones de protección de la instalación portuaria para asegurarse de que las medidas de protección siguen siendo adecuadas.
  5. Recomendar e incluir, según proceda, modificaciones en el plan de protección de la instalación portuaria a fin de subsanar deficiencias y actualizar el plan en función de los cambios que haya en la instalación portuaria.
  6. Acrecentar la toma de conciencia de la protección y la vigilancia entre el personal de la instalación portuaria.
  7. Asegurarse de que se ha impartido la formación adecuada al personal responsable de la protección de la instalación portuaria.
  8. Informar a las autoridades pertinentes de los sucesos que supongan una amenaza para la protección de la instalación portuaria y llevar un registro de los mismos.
  9. Coordinar la implantación del plan de protección de la instalación portuaria con los pertinentes oficiales de protección de los buques y oficiales de las compañías para la protección marítima.
  10. Coordinarse con los servicios de protección necesarios.
  11. Asegurarse de que se cumplen las normas relativas al personal responsable de la protección de la instalación portuaria.
  12. Garantizar el funcionamiento, prueba, calibrado y mantenimiento adecuados del equipo de protección, si lo hay.
  13. Ayudar a los oficiales de protección de los buques a confirmar la identidad de las personas que deseen subir a bordo, cuando se les pida.

17.3. El oficial de protección de la instalación portuaria deberá recibir el apoyo necesario para desempeñar las tareas y responsabilidades que se le imponen en el capítulo XI-2 y en la presente parte del Código.»

En cuanto al Reglamento (CE) no 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004 relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias, define protección marítima como “la combinación de medidas preventivas que se destinan a proteger el transporte marítimo y las instalaciones portuarias contra la amenaza de actos ilícitos deliberados”.

Como se puede observar, en el caso del oficial de protección de la instalación portuaria, las funciones que ejerce, en parte, son propias de un director de seguridad. El legislador, en su transposición de la norma en España, pierde una oportunidad de poner en valor una figura que sí existe en nuestro cuadro normativo.

En definitiva, es muy importante que desde el Ministerio del Interior y sus diferentes entes pongan en valor las diferentes figuras que tienen encaje en normativas con relación directa con la Ley de Seguridad Privada y ayuden a los demás ministerios a llamar las cosas por su nombre.